martes, 3 de mayo de 2011

Las diez claves de una sentencia clave - DiarioMedico.com

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ESPAÑA
TRIBUNA. Santiago Pelayo
Las diez claves de una sentencia clave
El autor analiza la sentencia del Tribunal Constitucional que interpreta el consentimiento informado (CI) desde el punto de vista de los derechos fundamentales. A través de diez pautas, se aborda las claves de una resolución judicial que vinculan la información y el consentimiento con el derecho a la integridad física y moral de una persona
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Santiago Pelayo. Letrado jefe del Instituto de Gestión Sanitaria (Ingesa) - Martes, 3 de Mayo de 2011 - Actualizado a las 00:00h.


Coincidiendo con el 25 aniversario de la Ley General de Sanidad, el Tribunal Constitucional (TC) dictó el pasado 28 de marzo una importante sentencia interpretativa del consentimiento informado desde el punto de vista de derecho fundamental y de la que dio cuenta Diario Médico (ver DM del 8-IV-2011) con puntuales comentarios de los profesores Federico de Montalvo (ver DM del 12-IV-2011) y Julio César Galán.

La regulación que del consentimiento informado hizo la Ley General de Sanidad (artículo 10.5, por iniciativa del entonces Defensor del Pueblo, Joaquín Ruiz Jiménez) supuso una modificación sustancial en la relación médico-paciente. Por resumirlo en términos coloquiales, se pasó de la primacía de la libertad del médico a la libertad del paciente.

Las normas que regulan el CI ofrecen al médico la garantía de que sus actuaciones se desarrollarán en los límites que impone la protección del derecho fundamental a la integridad física y moral

Los hechos que estudia el TC en la sentencia que se comenta son: Paciente que el año 2005 ingresó en una clínica vasca con dolor precordial. Al día siguiente se le sometió a un cateterismo cardiaco por el brazo derecho, hallándose una lesión severa en una coronaria, que se dilata colocándole un stent. Tras la intervención sufrió diversos problemas en la mano derecha, que quedó aquejada finalmente de incapacidad funcional total. El paciente reclamó en vía civil una indemnización por daños y perjuicios, alegando tanto mala praxis como falta de información sobre posibles riesgos o vías alternativas al cateterismo, ya que toda la información que recibió fue un documento con las instrucciones pertinentes para el alta médica.

Tanto el juzgado de Bilbao en primera instancia como la Audiencia Provincial de Vizcaya en apelación desestimaron la demanda basándose en que no se apreciaba ningún tipo de negligencia en cuanto a la técnica médica empleada y, que si bien era cierto que no se informó al paciente, considerando que la operación fue de urgencia y que tres años antes había sufrido una intervención del mismo tipo, se entendió que no se había privado al paciente de una información esclarecedora previa al consentimiento que diese lugar a la procedencia de ser indemnizado (Hecho 2º). El paciente recurrió en amparo al TC alegando vulneración de los artículos 24 (tutela judicial efectiva), 15 y 17 (derecho a la integridad física y a la libertad) de la Constitución Española (CE).

Pautas de una nueva doctrina

El TC, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, otorga el amparo y dicta unas claves que resumo, por entender que esta sentencia va a suponer un antes y un después en materia de consentimiento informado.

Primera.- La falta de información no supone violación del artículo 17.1 CE, ya que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la libertad personal protegida por dicho precepto es la libertad física (FJ 3º).

Segunda.- La falta de información supone una violación del artículo 15.1 de la CE, que protege, según también doctrina reiterada del TC, la inviolabilidad de la persona no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en dichos bienes que carezca del consentimiento de su titular (FJ 3º).

Tercera.- El derecho a la integridad física y moral resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad, que puede venir determinada por los más variados móviles, y no sólo por el de morir y, por consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora del derecho fundamental a la integridad física, a no ser que tenga una justificación constitucional (por ejemplo, el caso de la huelga de hambre de los Grapo) (FJ 3º).

Cuarta.- Para interpretar las garantías que se imponen a toda intervención médica que afecte a la integridad corporal del paciente se ha de acudir tanto a los tratados internacionales ratificados por España como a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dado el valor preponderante que le reconoce el artículo 10.2 de la CE (FJ 4º).

Quinta.- Como normas interpretativas de dicho derecho fundamental se pueden citar la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de Niza de 7 de diciembre del 2000 (artículo 3); el comúnmente conocido como Convenio de Oviedo, de 4 de abril de 1997 (artículo 5); el Convenio Europeo de Derechos Humanos según la interpretación que la jurisprudencia del TEDH hace de su artículo 8.1; la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica -artículos 2,4, 10 y el fundamental artículo 8 (FJ 4º).

Sexta.- El derecho fundamental estudiado -integridad física y moral-, como todos los derechos fundamentales, no es absoluto ni ilimitado, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, pero siempre que el recorte se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado y respetuoso con el fin esencial del derecho; advirtiendo que las posibles limitaciones al derecho fundamental han de fundarse en una previsión legal justificada constitucionalmente en la que se concreten con precisión los presupuestos materiales de las medidas limitadoras, sin emplear criterios imprecisos o extensivos que puedan hacer impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga. (FJ 4º).

Séptima.- Al tratarse de la interpretación de un derecho fundamental, las resoluciones judiciales han de ser más rigurosas y exigentes, pues al incidir en el contenido de un derecho fundamental sustantivo pesa un deber de motivación reforzado (FJ 6º).

Octava.- La regulación legal del CI desde la perspectiva constitucional implica que, en principio, cada intervención médica debe estar autorizada por el previo consentimiento del paciente, que a su vez se ha de encontrar precedido de la correspondiente información sobre el procedimiento a aplicar. El CI supone para el enfermo "una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándola. Esta es precisamente la manifestación más importante de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por una intervención médica. La de decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo". Esta posibilidad está admitida por diversas sentencias del TEDH y por el Tribunal Supremo español, como en el caso de testigos de Jehová mayores de edad y con plena capacidad de obrar. Ahora bien, para que esa facultad de consentir, de decidir sobre actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercitarse con plena libertad es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues sólo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten o decidir también con plena libertad no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los facultativos. De esta manera el consentimiento y la información se manifiestan como dos derechos tan estrechamente imbricados que el ejercicio de uno depende de la previa correcta atención del otro, razón por la cual la privación de información no justificada equivale a la limitación o privación del propio derecho a decidir y consentir la actuación médica, afectando así al derecho a la integridad física del que ese consentimiento es manifestación.

Garante del médico y del paciente

Novena.- Las normas que regulan el CI suponen una garantía tanto para el paciente como para el médico. Para el paciente, porque se hace efectivo el derecho fundamental a su integridad física respecto a las actuaciones médicas que se le efectúen. Para el médico, porque le ofrece la garantía de que sus actuaciones se desarrollarán dentro de los límites que impone la protección del derecho fundamental a la integridad física y moral, validando y legitimando su actuación profesional (FJ 7º).

Décima.- En relación con el caso estudiado, el TC entiende que tanto la sentencia del juzgado de Bilbao como la de la AP de Vizcaya han realizado una interpretación restrictiva del derecho fundamental, y por tanto de su efectividad, además de llevar a cabo una interpretación extensiva de sus límites al objeto de excluir que en este caso concreto fuese necesario el consentimiento informado. Las razones esgrimidas en las sentencias civiles (haber sido tratado en urgencias, haber tenido años antes una dolencia similar o existencia de hipotética urgencia vital), no son suficientes, a juicio del TC, para eximir de la obligación de la obtención del consentimiento informado antes de la intervención. (FJ 7º).
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