domingo, 3 de enero de 2010

La ley de derechos del paciente / REVISTA MÉDICOS - MEDICINA GLOBAL



La ley de derechos del paciente
Por el Dr. Floreal López Delgado,
abogado y asesor sanatorial

INTRODUCCION
Sigue dos tendencias:
Técnica “declamativa”: en sus primeros artículos enuncia derechos sin fijar sus límites, esa imprecisión deja muchas zonas grises.
“Fervor legislativo”: norma sobre aspectos ya establecidos por otras leyes.
Cuando más de una norma rige sobre la misma conducta genera incertidumbre.
La incertidumbre es la madre de miles de juicios.

DERECHO A LA ASISTENCIA
El art. 2º inciso a, confiere al paciente, especialmente niños y adolescentes el derecho a “ser asistido por profesionales de la salud” prohibiendo la discriminación en más o menos iguales términos que la ley 23.592 (antidiscriminación). Establece el deber de prestar asistencia hasta que se haga cargo otro profesional. Cabos sueltos: ¿Obliga a cualquier profesional a atender gratis a quien se lo requiera aseverando que estaría discriminando por razones socioeconómicas?
No distingue entre atención de urgencia y de no urgencia como la ley 17.132. Una interpretación no delirante podría afirmar que existe un deber universal de atención gratuita fuera de urgencia y de todo sistema de salud, y transformar la negativa de atención en un acto ilícito que genere daño y en consecuencia sea indemnizable.

DIGNIDAD, RESPETO Y SECRETO MEDICO
Los incisos b, c y d establecen los deberes de trato digno y respetuoso. La “intimidad” y “confidencialidad” son las nuevas denominaciones que da al secreto profesional, ya normado por la ley 17.132 (art. 11).

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
Repite lo que la ley 17.132 estableció sobre autonomía de la voluntad al decir: “el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, así como también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud”. Nos preguntamos a quién deberá obedecer el médico cuando la voluntad del padre difiera de la del hijo.

INFORMACION SANITARIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO OBLIGATORIO
Tienen un tratamiento muy similar. Consiste en suministrar en cualquier momento y sobre todo antes del acto médico información clara, suficiente y adecuada sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos”. El consentimiento informado es obligatorio y previo para todo acto médico y se agregan: el procedimiento propuesto, los beneficios esperados del procedimiento; los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados”. Obliga también a dar información sobre las consecuencias de no realizar los tratamientos alternativos informados, lo que parece un tanto excesivo.

¿VERBAL O ESCRITO?
Establece el principio de la forma verbal, pero las excepciones son tantas que pasan a ser la norma: internación; intervención quirúrgica; procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; procedimientos que implican riesgos (según lo determine la reglamentación) y la revocación del consentimiento ya prestado.

EXCEPCIONES:
Grave peligro para la salud pública y situación de emergencia, con severo peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. Permite otras excepciones mediante reglamentación.

REVOCABILIDAD DEL CONSENTIMIENTO Y DEL RECHAZO
El paciente puede revocar el rechazo al tratamiento o su aceptación y el deber de acatar esa decisión “adoptando todas las formalidades… a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica. Y una aclaración de sentido común: si el paciente rechaza un tratamiento y luego se arrepiente, el médico no está obligado a realizarlo si las condiciones clínicas cambiaron y ya no es aconsejable.

LAS “DIRECTIVAS ANTICIPADAS”
Es la posibilidad de rechazar, antes de necesitarlas, las prácticas médicas que no le gusten al paciente, los anteriores “testamentos vitales”. Serán utilizadas por los Testigos de Jehová para evitar las transfusiones de sangre, y también por quienes rechacen el llamado “encarnizamiento terapéutico” y prefieran la muerte digna. Obliga al médico a aceptarlas “salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas”. La ley se cuida de definir a estas prácticas, hubiera sido interesante separar la eutanasia pasiva (implícita en casi toda muerte digna) de la activa.

LA HISTORIA CLINICA
La define como “el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud”.
Puede ser informatizada si se utilizaran programas que impidieran la modificación de los datos.
La declara como “titularidad del paciente” y al establecimiento como su “depositario”.
Remite a las normas del Código Civil sobre depósito sin aclarar en qué tipo encuadra (existe el depósito regular, el irregular y el necesario) aunque en verdad no lo hace totalmente en ninguno ya que es un depósito permanente sin obligación de restituir. Al menos excluye a los establecimientos de responsabilidad objetiva por la falta de conservación ya que el Código exime al depositario de responsabilidad por “fuerza mayor o caso fortuito”.
El derecho del “titular” se limita a la obtención de copias, las que deberán ser entregadas en 48h o antes en caso de urgencia. Obliga a que sea única por paciente y establecimiento.
La integran la historia clínica, los consentimientos informados y la llamada documentación clínica” (planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas) “debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose”.
La califica como “inviolable” obliga al establecimiento a instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas, más o menos lo que ya traía la ley 25.326 (hábeas data y protección de datos).
Insólitamente disminuye el plazo obligatorio de conservación al “mínimo de diez (10) años… desde la última actuación registrada”, cuando la legislación de la Ciudad de Buenos Aires y Provincia homónima establecen términos mayores (quince años).
Los médicos van a tener que acostumbrarse a escribir más.

QUIENES PUEDEN ACCEDER
Además del paciente y su representante legal; el cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo.
Con la autorización del paciente, salvo que esté imposibilitado, también acceden los herederos forzosos. Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, si están autorizados.
No menciona a las Obras Sociales y Prepagos: la auditoría médica ha pasado a la clandestinidad. Repite, una vez más lo que otras leyes ya disponían: la accesibilidad mediante acción directa de “habeas data”.

LA AUTORIDAD DE APLICACION
Serán las locales (Ciudad de Buenos Aires y Provincias) con lo que alguien podría decir que reconoce que está legislando fuera de sus atribuciones.

SINTESIS
Es positiva sólo como compilación legal, en nuestra cultura jurídica nos gusta más leer leyes que jurisprudencia (al revés que la anglosajona que ama los precedentes).
Facilitará la litigación contra los médicos: es más fácil demandar a partir de un claro incumplimiento legal.

DOS AUGURIOS

Habrá quienes consideren la falta de consentimiento informado como un caso de responsabilidad objetiva y quizás consigan convencer a los jueces.
Se discutirá sobre su constitucionalidad ya que avanza sobre facultades no delegadas por las provincias como es la jurisdicción administrativa de la salud.

NO RESUELVE
Ninguno de los problemas que plantea la disponibilidad del propio (y ajeno) cuerpo.
La objeción de conciencia del médico: antes bien parece ignorarla. La contradicción entre la voluntad del padre y el interés del menor. No diferencia entre estados terminales y no terminales.
Cuál es el límite entre “no tratamiento” la eutanasia pasiva y la activa, más fáciles de diferenciar en la teoría que en la práctica. Y por fallas de redacción deja muchos cabos sueltos.
Nuestros legisladores no se han lucido. Sí queda claro lo que deberán hacer los médicos: escribir mucho.
http://www.revistamedicos.com.ar/numero_actual/columna_lopez_delgado.htm

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