lunes, 30 de noviembre de 2015

Plazos de prescripción: luces y sombras - DiarioMedico.com

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TRIBUNA

Plazos de prescripción: luces y sombras

Tras la sentencia del Supremo sobre la prescripción de reclamaciones de mutualistas contra entidades sanitarias, el autor analiza los plazos y escenarios para las acciones legales en la sanidad privada.
Javier Moreno Alemán.   |  30/11/2015 00:00
 
 

Como informó Diario Médico el lunes pasado, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de octubre de 2015, sienta la siguiente doctrina: "La acción que ejercite el mutualista funcionario civil del Estado contra la entidad con la que haya concertado su mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año".
Como la propia sentencia destaca (Fundamento de Derecho Tercero, 9), existían precedentes en la doctrina del Alto Tribunal de los que se podía inferir la naturaleza extracontractual de la relación existente entre el mutualista y la entidad que presta la asistencia sanitaria. No obstante, es importante que el Tribunal Supremo haya determinado de forma "contundente" cuál es el plazo de prescripción, pues toda clarificación en la materia aporta seguridad jurídica, fin último perseguido por el instituto de la prescripción (las luces).
Diversos escenarios
La sentencia comentada ofrece la oportunidad de reflexionar sobre los plazos de ejercicio de acciones legales por daño sanitario en la sanidad privada, teniendo además en cuenta la reforma de la prescripción efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante Ley 42/2015), que entró en vigor el pasado 7 de octubre. Pues bien, la realidad actual presenta diversos supuestos:
  • El paciente recibe directamente la prestación sanitaria de un profesional sanitario y es éste el que le factura por los citados servicios. Resulta obvio que entre ellos existe una relación contractual y, en consecuencia, el plazo para exigir la responsabilidad sería el establecido en el artículo 1.964 del Código Civil (CC), que tras la citada reforma queda fijado en 5 años.
  • El paciente acude a una entidad sanitaria y es ésta la que le factura por la prestación sanitaria realizada por un profesional que trabaja para ella. En este caso el perjudicado puede optar por el ejercicio de dos acciones: una frente a la entidad sanitaria, con la que le une una relación contractual, ejercitando contra ella una acción por incumplimiento del contrato, cuyo plazo de prescripción es de 5 años, o bien ejercitar la acción contra el facultativo por responsabilidad extracontractual, en cuyo caso el plazo de ejercicio sería de un año.
  • El particular suscribe un contrato de seguro de asistencia sanitaria con una entidad aseguradora y, en virtud del mismo, acude a un centro o profesional del cuadro médico. En ese caso, el Tribunal Supremo ha establecido que el perjudicado tiene dos acciones posibles: una frente a la entidad aseguradora, cuyo plazo de ejercicio es de 5 años, conforme al artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y otra frente al facultativo por responsabilidad extracontractual, cuyo plazo de ejercicio es de un año.
Así pues tras la Ley 42/2015, el hecho de que el particular haya contratado una póliza de asistencia sanitaria con una aseguradora o haya suscrito un contrato de prestación de servicio sanitario deja de tener relevancia en materia de prescripción, por cuanto el plazo en la actualidad es de 5 años para ambas.
¿Cuáles son las claves de la reforma de la prescripción introducida por la Ley 42/2015? La disposición final primera de la citada ley modifica el artículo 1.964.2 del Código Civil, estableciendo que "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación". En definitiva, se acorta el plazo general de las acciones personales, pasando de 15 a 5 años.
El problema está en determinar cuál es el régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes. De ello se ocupa la disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015, remitiendo la solución a lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil, según el cual "la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".
La remisión al artículo 1.939 del Código Civil puede resultar confusa. Para su adecuada interpretación se puede acudir al punto VI del Preámbulo de la Ley 42/2015, que establece: "La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de 5 años" (las sombras).
Régimen transitorio
En síntesis, conforme a una interpretación lógica y acorde al Preámbulo de la Ley 42/2015, dejando siempre a salvo la interpretación de la misma que deberán realizar los órganos jurisdiccionales, el régimen transitorio sería el siguiente:
Las relaciones jurídicas surgidas (I) antes del 7 de octubre de 2000, estarían prescritas en la actualidad; (II) entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005, les sería de aplicación el régimen anterior de 15 años que establecía en su anterior redacción el artículo 1.964 del Código Civil; (III) entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, les sería de aplicación el artículo 1.939 del CC y la prescripción se produciría el 7 de octubre de 2020, y (IV) a partir de 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015, les sería de aplicación el plazo actual de 5 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil.
En definitiva, sería deseable y beneficioso para todos los agentes, que en un plazo breve los tribunales se pronuncien sobre la interpretación y aplicación del régimen transitorio, para dotar de seguridad jurídica a las relaciones entre las partes, algo tan deseable como necesario en el ordenamiento jurídico.

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