Posted: 29 Aug 2016 08:41 AM PDT
Expte. N° 370-2007 – “R. M. E. y Otros c/ Hospital Municipal Ing. P. y Otros s/ Daños y Perjuicios Resp. Contractual Estado” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN (Buenos Aires) – 28/06/2016
Resumen del fallo:
RESPONSABILIDAD MÉDICA. Intervención quirúrgica a raíz de una patología ortopédica menor. Fallecimiento del paciente por tromboembolismo venoso pulmonar. Exhaustivo análisis de la prueba sobre las etapas pre y post operatorias. AUSENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN MÉDICA QUE SEA CAUSA EFICIENTE DEL RESULTADO. Reflexiones en torno a la actividad del profesional liberal en el CCCN. Artículo 1768. Sujeción al régimen de las obligaciones de hacer. RECHAZO DE LA DEMANDA
"El II Congreso Internacional de Derecho de daños (Bs. As. 1991) concluyó `La prueba de la relación causal entre el hecho médico y el resultado generador de daños incumbe al damnificado, sin perjuicio de que esa actividad demostrativa se aligere o flexibilice en vista de las circunstancias particulares de cada caso. Una vez producida esa operación, podrá presumirse hasta límites razonables la adecuación de las consecuencias dañosas. La mera posibilidad entre varias otras probables de que el hecho médico obrado sin culpa haya gravitado en la producción del daño, no autoriza a establecer ningún tipo de indemnización ni aun parcial en favor del damnificado, pues obsta a ello la incertidumbre del nexo causal`. Si bien no rige el supuesto de autos teniendo en cuenta la regla de consumo jurídico del art. 7 CCCN, es de puntualizar que nada de esto en lo sustancial ha sido modificado con el nuevo ordenamiento. En los fundamentos de su proyecto se expresaba: `La actividad del profesional liberal está regulada de la siguiente manera: Se aplican las reglas de las obligaciones de hacer. La imputación es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, no es objetiva, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas. Estos criterios son los que ha aplicado mayoritariamente la jurisprudencia y han sido defendidos por la doctrina. El profesional promete un hacer que consiste en una diligencia conforme a las reglas de la profesión, sin que pueda asegurar un resultado; de allí que la imputación sea subjetiva y pueda liberarse probando su falta de culpa. En cambio, si promete un resultado, la imputación es objetiva. Refleja esto el art. 1768 al establecer que: `La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757´.”
“Al estar sujeta al régimen de las obligaciones de hacer hay que remitirse a los arts. 773 a 777, y dentro de éstas últimas al art. 774 que al regular la 'prestación de un servicio', indica que ella puede consistir en "cierta actividad, con la diligencia apropiada" (esta es la obligación de medios normalmente aplicable a los médicos), o en procurar un resultado (incisos b y c del art. 774) que es más común o habitual en otras profesiones (constructores, arquitectos, escribanos, etc.), aunque también puede darse en la galénica como ha acontecido vgr. con la denominada medicina satisfactiva o de embellecimiento o con la labor de los anatomopatólogos (Quirós, Pablo O. La culpa médica y el riesgo de ser médico. La solución en el nuevo Código Civil y Comercial en: LLGran Cuyo 2015 -marzo, 154). En cuanto a la prueba de la relación causal, el art. 1736 establece como regla general que está a cargo de quien la alega. Por su parte quien desee demostrar la fractura del nexo causal deberá probar el caso fortuito, el hecho de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si bien al tratarse de una responsabilidad subjetiva el acreedor - en nuestro caso el paciente-tendrá que demostrar la culpa del médico, esto es la "impericia en el arte o profesión" (art. 1724), en tanto que el onus probandi del factor pesa sobre quien lo alega (art. 1734), esa regla es flexible a tenor de lo dispuesto por el art. 1735 ya que el galeno no podrá cruzarse de brazos esperando que le prueben la culpa, él debe colaborar y arrimar elementos al proceso que acrediten su diligencia profesional, por estar en mejor condición de aportarlos (Fumarola, Luis Alejandro Configuración de la responsabilidad civil médica a la luz del Código Civil y Comercial en: RCyS 2015-IV , 211; II Encuentro de Abogados Civilistas Santa Fe 1988 "cuando la responsabilidad se sustenta en la culpa, en orden a las circunstancias del caso, alcance de la pretensión y defensas, situación privilegiada en materia técnica, etcétera, el profesional tiene la carga exclusiva o concurrente de acreditar su diligencia.”
“Sin dejar de reconocer que la práctica quirúrgica a que fue sometido el Sr. A. de osteosíntesis de maleolo tibial (es decir en razón de una patología ortopédica menor) no conlleva normalmente en pacientes de sus condiciones personales riesgo de muerte, lo cierto es que del exhaustivo análisis de la plataforma probatoria que ha versado tanto sobre las etapas pre y post- operatorias y su desarrollo, en base a la autopsia practicada e informes médicos obrantes en la IPP, historia clínica y pericia médica de fs. … y contestación a impugnación de fs. .., no es posible deducir que haya pasado de ser mera ocasión de su deceso, no encontrando en la prestación médica, accionar u omisión alguna, que permita erigirla en causa eficiente de ese resultado (arts. 375 y 384 CPCC).”
Fallo completo:
Expte. N° 370-2007 – “R. M. E. y Otros c/ Hospital Municipal Ing. P. y Otros s/ Daños y Perjuicios Resp. Contractual Estado” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN (Buenos Aires) – 28/06/2016
/NIN, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº 370-2007 caratulada: "R. M. E. Y OTROS C/ HOSPITAL MUNICIPAL IG. P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RESP.CONTRACTUAL ESTADO (81)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 833/842vta. se rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de mala praxis médica promovida por los sucesores de M. A. A.: su cónyuge M. E. R., por sí y en representación de sus hijos menores J. A. y M. A. A. y R.; y E. P. y J. M. A. contra los médicos C. P. y A. W. T. H., la Municipalidad de General Arenales -Hospital Municipal de General Arenales "I. P."- y Seguros Médicos SA-. Se impusieron las costas a la parte actora vencida y se regularon los honorarios profesionales.
Para resolver así el Sr. Juez de Primera Instancia Dr. S. señaló que no es posible sustituir por el criterio propio la opinión del experto convocado para colaborar en la dilucidación de hechos que requieren conocimientos específicos, como la medicina y que el informe del perito de fs. 752/758, con conclusiones debidamente fundadas, resultan determinantes para la decisión adoptada. De la reseña y análisis que efectúa del mismo según la cual en el caso no estaba indicado el tratamiento profilácticio con anticoagulantes, al igual que de la pericia realizada en la IPP concluida por "archivo" que descartó la reacción alérgica anafiláctica, extrae que el fallecimiento del Sr. A. por tromboembolismo venoso pulmonar (edema agudo de pulmón y congestión visceral generalizada) no puede relacionarse causalmente con el accionar ni con ninguna omisión médica vinculada a la cirugía de osteosíntesis del maleolo tibial.
Apelaron los actores a fs. 894, expresando sus agravios a fs. 922/926. Su disconformidad con lo resuelto se apoya en que el dictamen de la Comisión Médica Central de la Superintendencia del Trabajo, controvierte exitosamente la pericia médica, demostrando que la ausencia de un tratamiento preventivo y/o profiláctico al no haberse suministrado anticoagulantes (ej. heparinización) en una cirugía de miembro inferior con sangrado posterior determina la posible formación de coágulos, causa eficiente del deceso. Destacan también tramo de las conclusiones del Dr. T. según las cuales es necesaria una movilización precoz. Esa no adopción de medidas pre y post quirúrgicas conllevan una falta de valoración del riesgo en la intervención llevada adelante, reveladora de negligencia, mala praxis.
Ejercieron su derecho a réplica los Dres. M., en representación de los médicos P. y T. H. a fs. 940/5 - en contestación a la que se adhiere el Dr. C. por Seguros Médicos SA a fs. 946 - y el Dr. A. por la Municipalidad de General Arenales- Hospital P.- a fs. 948/951, resistiendo la impugnación.
Se recurrieron también los honorarios regulados (ver fs. 895, 897 y 926)
Habiendo tomado la intervención que le compete el Ministerio Pupilar (arts. 59 C. Civil y 103 CCCN) y firme el llamado de autos para sentencia de fs. 954, se está en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC).
II.- Dice Bueres (Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos p. 225 nota 188): "en la averiguación de los presupuestos de la responsabilidad, no ha de postergarse para el final la determinación de la relación de causa a efecto, sino que debe acontecer lo contrario"
Ello sin perjuicio de reconocer que en materia de responsabilidad civil médica en que se debe acreditar el nexo causal y la culpa del médico, "en la práctica la prueba de a muchas veces la confusión de creer que la relación causal debe darse entre la culpa del médico y el daño y no entre la actuación médica y el perjuicio que sufre el paciente. No distinguir entre la causalidad y la culpa constituye, en definitiva, una confusión entre la previsibilidad abstracta con la previsibilidad concreta (previsibilidad concreta abstracta)" (C. Calvo Costa "Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial" p. 193; doctr. arts. 901, 902,511/513, 1107 y 1109 - según fuese contractual o extracontractual- en el C. Civil).
Señala Philippe La Tourneau ("La responsabilidad civil profesional" Trad. de Javier Tamayo Jaramillo Ed. Legis p. 89/92) "El nexo causal debe ser establecido por el demandante y constatado por los jueces de fondo que conocen de la acción en reparación...El nexo es un elemento autónomo de la responsabilidad independiente de la culpa (o del hecho de la cosa) y del perjuicio ...La duda sobre la existencia del nexo de causalidad beneficia al demandado" y agrega que en el examen a posteriori, retrospectivo, que realizan los jueces sobre el cálculo de probabilidades para establecer si objetivamente es posible determinar que tal hecho provocaría normalmente ese efecto dañino, en el cual se manejan con un criterio empírico, aun cuando esa relación puede ser establecida por todos los medios incluidas las presunciones (graves, precisas y concordantes), la prueba por exclusión (ninguna otra causa distinta de la que es analizada permite excluir el daño) no es admitida sino en la medida en que la exclusión sea total.
Ahora bien "aun cuando se requiere la prueba efectiva del nexo causal, coincidimos en lo pregonado por una calificada doctrina en cuanto a que en determinadas circunstancias resulta necesario flexibilizar la exigencia probatoria del nexo causal (en cabeza del paciente) con tal de que la responsabilidad médica no se torne ilusoria. No podemos pasar por alto que a la parte demandante la resulta muy dificultoso en la mayoría de los casos poder probar que de haber existido diligencia en la conducta profesional el daño (muerte o lesiones) no se hubiera producido o se hubiera retrasado (si hablamos de un fallecimiento). La prueba del nexo causal, entonces deviene muy dificultosa, ya que la conducta omisiva del médico impedirá saber - en definitiva- que habría ocurrido de haber actuado con esa diligencia"; por lo tanto cuando la experiencia indica según el buen sentido que un hecho debió ser causa del daño, puede tenerla por probada en tanto se hayan aportado suficientes elementos reveladores de su existencia " En la formación del convencimiento del magistrado, sin duda alguna que contribuirán los peritajes médicos que se efectúen en la causa, en todos aquellos casos en los que el perito, si bien no se manifiesta de modo terminante, deja en claro que cierto acto "pudo haber" sido o causado el evento dañoso, indicando de tal modo una probabilidad pero no una certeza" (C. A. Calvo Costa obra citada p. 197); cuando se trata de casos en que pueden describirse científicamente muchas causas posibles, pero hay una que sobresale y que es la que normalmente es apta para producir el resultado, debe estarse a esa causa (Ricardo Lorenzetti "Responsabilidad civil de los médicos" To. II p. 239/240).
En sentido coincidente de lege lata el II Congreso Internacional de Derecho de daños (Bs. As. 1991) concluyó " La prueba de la relación causal entre el hecho médico y el resultado generador de daños incumbe al damnificado, sin perjuicio de que esa actividad demostrativa se aligere o flexibilice en vista de las circunstancias particulares de cada caso. Una vez producida esa operación, podrá presumirse hasta límites razonables la adecuación de las consecuencias dañosas. La mera posibilidad entre varias otras probables de que el hecho médico obrado sin culpa haya gravitado en la producción del daño, no autoriza a establecer ningún tipo de indemnización ni aun parcial en favor del damnificado, pues obsta a ello la incertidumbre del nexo causal"
Si bien no rige el supuesto de autos teniendo en cuenta la regla de consumo jurídico del art. 7 CCCN, es de puntualizar que nada de esto en lo sustancial ha sido modificado con el nuevo ordenamiento. En los fundamentos de su proyecto se expresaba:" "La actividad del profesional liberal está regulada de la siguiente manera: Se aplican las reglas de las obligaciones de hacer. La imputación es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, no es objetiva, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas. Estos criterios son los que ha aplicado mayoritariamente la jurisprudencia y han sido defendidos por la doctrina. El profesional promete un hacer que consiste en una diligencia conforme a las reglas de la profesión, sin que pueda asegurar un resultado; de allí que la imputación sea subjetiva y pueda liberarse probando su falta de culpa. En cambio, si promete un resultado, la imputación es objetiva." Refleja esto el art. 1768 al establecer que: "La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757". Al estar sujeta al régimen de las obligaciones de hacer hay que remitirse a los arts. 773 a 777, y dentro de éstas últimas al art. 774 que al regular la 'prestación de un servicio', indica que ella puede consistir en "cierta actividad, con la diligencia apropiada" (esta es la obligación de medios normalmente aplicable a los médicos), o en procurar un resultado (incisos b y c del art. 774) que es más común o habitual en otras profesiones (constructores, arquitectos, escribanos, etc.), aunque también puede darse en la galénica como ha acontecido v gr. con la denominada medicina satisfactiva o de embellecimiento o con la labor de los anatomopatólogos (Quirós, Pablo O. La culpa médica y el riesgo de ser médico. La solución en el nuevo Código Civil y Comercial en: LL. Gran Cuyo 2015 -marzo-, 154). En cuanto a la prueba de la relación causal, el art. 1736 establece como regla general que está a cargo de quien la alega.
Por su parte quien desee demostrar la fractura del nexo causal deberá probar el caso fortuito, el hecho de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si bien al tratarse de una responsabilidad subjetiva el acreedor - en nuestro caso el paciente-tendrá que demostrar la culpa del médico, esto es la "impericia en el arte o profesión" (art. 1724), en tanto que el onus probandi del factor pesa sobre quien lo alega (art. 1734), esa regla es flexible a tenor de lo dispuesto por el art. 1735 ya que el galeno no podrá cruzarse de brazos esperando que le prueben la culpa, él debe colaborar y arrimar elementos al proceso que acrediten su diligencia profesional, por estar en mejor condición de aportarlos (Fumarola, Luis Alejandro Configuración de la responsabilidad civil médica a la luz del Código Civil y Comercial en: RCyS 2015-IV , 211; II Encuentro de Abogados Civilistas Santa Fe 1988 "cuando la responsabilidad se sustenta en la culpa, en orden a las circunstancias del caso, alcance de la pretensión y defensas, situación privilegiada en materia técnica, etcétera, el profesional tiene la carga exclusiva o concurrente de acreditar su diligencia") .
Para finalizar esta sintética exposición de las directrices jurídicas que han de regir la resolución de este entuerto, coincidentes con las que sirvieron de fundamento al fallo en revisión, no es ocioso hacer referencia a un razonamiento de sentido común e incontratable pero que frente a un desenlace adverso se soslaya: el éxito de un tratamiento u operación no depende enteramente del profesional, la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un alea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes y por ende obliga a restringir el campo de la responsabilidad (Juan Manuel Prevot en "Responsabilidad profesional de los médicos" 2a edición La Ley To. II p. 868 y jurisprudencia citada en notas 55 y 56). Y que la responsabilidad civil en el ámbito de la medicina reclama el apoyo experto de las disciplinas de la salud, en orden a la investigación de los datos de la realidad que para su comprensión requiere de una intervención especializada, constituyendo la prueba científica, en esta parcela, una de las pruebas preponderantes tanto de los hechos como de la relación causal (CSJN 30/9/2008 "Andino Flores Leonor c. Hospital Italiano-Sociedad Italiana de Beneficencia" DJ 2008-II-2297).
III.- Con ese piso de marcha y sin dejar de reconocer que la práctica quirúrgica a que fue sometido el Sr. A. de osteosíntesis de maleolo tibial (es decir en razón de una patología ortopédica menor) no conlleva normalmente en pacientes de sus condiciones personales riesgo de muerte, lo cierto es que del exhaustivo análisis de la plataforma probatoria que ha versado tanto sobre las etapas pre y post- operatorias y su desarrollo, en base a la autopsia practicada e informes médicos obrantes en la IPP, historia clínica y pericia médica de fs. 752/758 y contestación a impugnación de fs. 791/4, no es posible deducir que haya pasado de ser mera ocasión de su deceso, no encontrando en la prestación médica, accionar u omisión alguna, que permita erigirla en causa eficiente de ese resultado (arts. 375 y 384 CPCC).
En efecto, descartado que fuera en sede penal (ver dictámenes de los Dres. O. y especialmente V. fs. 110 IPP) como causal de muerte la posibilidad de reacción alérgica anafiláctica por el suministro de antibiótico Cefalosporina (sin perjuicio de lo cual es de mencionar que en forma inmediata a la abrupta descomposición precordiálgica se le suministró hidrocortisona para cubrir ese desencadenante - ver reseña en pericia del Dr. R. fs. 753- y que en el caso de autos una prueba previa "de haberse realizado, hubiera arrojado un falso negativo, ya que el mismo recibió dosis anteriores y no presentó síntomas de alergia al fármaco" - informe de la perito C. fs. 95vta. IPP-), la reconstrucción causal del suceso en este proceso ha seguido la hipótesis actoralmente planteada de carencia de tratamientos preventivo (anticoagulantes) y post operatorio (deambulación precoz) requeridos para el riesgo de trombosis venosa profunda (TVP).
La pericia médica - y su ampliación- del Dr. R., de cuyos fundamentos y conclusiones no encuentro razón para apartarme (art. 474 CPCC), ha dejado establecido que "habitualmente no se indica anticoagulación profiláctica (heparina) en un paciente con esas características" (fs. 757)- sin mengua de lo cual reviste importancia que según constancia de fs. 44 in fine IPP intraoperatorio se le aplicó dosis de clexane (enoxaparina sódica que actúa evitando la formación de coágulos)-, que se le efectuaron los exámenes pre quirúrgicos acordes a la cirugía menor efectuada - entre los que no se encuentra el Ecodoppler que además no puede determinar hipercoaugulabilidad fs. 793- , que la indicación y técnica quirúrgica fue correcta - de 60 minutos sin sangrado posterior- no presentando complicación (fs. 755/6), que incluso la profilaxis en pacientes de alto riesgo - que no era el caso- solo previene el TEV en 1 de cada 10 pacientes y salva la vida en 1 de cada 200 pacientes ( fs. 792). Da cuenta también de que la colocación de bota de yeso es necesaria para consolidar la fractura y que el paciente tenía indicación de deambular, lo que ya había hecho. En relación a esto último la Médica de guardia V. S. al declarar a fs. 655 dijo que "estaba bien, compensado la última vez que lo ví fue a las 20.00 del día 21, se había levantado, había ido al baño, tenía bota de yeso pero con indicación de ambular"
Frente a ello ¿qué elementos según los recurrentes permiten mantener enhiesta su pretensión asentada sobre una causalidad por omisión de la que se infiera un incumplimiento profesional culpable?.
Por un lado la Resolución de la Comisión Médica Central de la ART que para reconocer su fallecimiento como consecuencia mediata de un accidente de trabajo solo expresó que la fractura y su evolución debe considerarse factor predisponente para la aparición del tromboembolismo pulmonar (fs. 919), sin que de ello pueda razonablemente deducirse una negligente preparación prequirúrgica y el informe del médico de policía T., cuyo dictamen pidieran los actores no ratificado ni avalado testimonialmente, que en forma apodíctica determina que había que suministrarle anticoagulantes, sin explicaciones científicas y establece una falta de movilización sin soporte probatorio (fs. 915/6). Con estos dos más que endebles elementos cualquier responsabilidad que se encontrare se apoyaría sólo en una causalidad virtual, hipotética, al no estar mínimamente comprobado que el deceso por TEV obedeciera a una omisión médica ("De acuerdo a las características del paciente el coágulo resultó un hecho imprevisible" resp. 15 fs. 757).
Por ello, la sentencia resuelta debe ser confirmada.-
Debiéndose practicar regulación de honorarios a los profesionales intervinientes en autos (conf. art. 274 del C.P.C.C. y arts. 21, 23 y 51 de la ley 8.904), y advirtiéndose que los montos reclamados en el líbelo inicial (por un importe total de $ 3.140.000), resultan notoriamente desproporcionados a los parámetros indemnizatorios que habrían correspondido de hacerse lugar a la demanda, es que estimo procedente apartarme del monto consignado en la misma, y proceder a su prudencial estimación de los importes a los cuales habría ascendido los valores indemnizatorios conforme al criterio adoptado por este Tribunal en casos análogos al de las presentes actuaciones (Ver. Expte. Nº 42.433) "Escudero Susana E. c/ Club Cazadores Junín s/Daños y Perjuicios" Nro de Orden: 38 L.S. 49, Expte. nº 42.477 "Poblet Videla C. Alberto c/ Pereyra Francisco Tolosano y Otro/a s/ Daños y Perjuicios", Nro de Orden 18, L.S. 49 del 19/02/08; Lucero de Donnay Maria E y Donnay R. c/ Telefónica De Arg. y Empresa Argencobra S.A. s/ Daños y Perjuicios, Nro de Orden 79, L.S 49, del 22/04/08 ; Amaya C. y ot. c/ Rodriguez Héctor y Instituto Médico Viamonte s/ Daños y Perjuicios) N.O. 122 L.S. 53. del 30 de agosto del 2012, entre otros).-
Así lo he sostenido en anteriores pronunciamientos en los que expresara que si bien entiendo que la doctrina legal sentada por nuestro superior en el mencionado caso (Ac. 49.172, sent. del 12-IV-1994, JA 1995-IV-9), sostenida también en "Enrique, Alcides v. Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios" - Ac 67487 S 14/2/2001.JUBA B25623. Lexis Nº 14/75482- y coincidente con el criterio de la Corte Nacional (" Martin Jorge Alberto c. Shin Dong Sik (M-98.XXVI.R.H." del 20-4-95) no conlleva obligatoriamente en todos los supuestos de rechazo de demanda a apartarse de los montos reclamados en la demanda que según el art. 23 del decreto-ley 8904/77 por regla han de constituir el valor del pleito, sino únicamente cuando resultan "desmesurados", "fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales", conduciendo por la concurrencia obligacional a "un resultado absolutamente inicuo", es decir cuando se incurrió en una pluspetición, ya que sólo en tal ocasión se justifica ajustar la base regulatoria a la realidad de los valores del litigio.
Es por lo antes expuesto, teniendo en cuenta las constancias probatorias rendidas en autos, las impugnaciones vertidas por la accionante con relación a los montos fijados por la sentenciante de grado, es que estimo procedente prudencialmente cuantificar a los fines de la base regulatoria la suma de $ 1.200.000.
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada. Con costas de Alzada a los actores vencidos (art. 68 del CPCC).
II-Atento la nueva estimación de la base regulatoria cuantificada en la suma de $1.200.000 (pesos un millón doscientos mil) (art. 274 del CPCC), y lo preceptuado por los artículos 16, 21, 22 y 28 del Dec.Ley 8.904, corresponde FIJAR los honorarios de primera instancia de los profesionales intervinientes como sigue: al Dr. J. A. M. -letrado de los demandados C. P.y A. W. T. H.- en la suma de $... (pesos …), al Dr. H. A. -representante legal del municipio de General Arenales- en la suma de $.. (pesos …), a los Dres. M. A. R., M. C. S. y J. M. C. -en sus carácter de letrados de "Seguros Médicos S.A." en la suma de $..., $... y $... respectivamente; a los letrados de la parte actora Dr. N. C. Y. en la suma de $... (pesos …), al Dr. J. M. T. en la suma de $... (pesos …) y al Dr. M. R. M. en la suma de $.. (pesos …), todos con más el 10% que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la Ley 6716.-
Regular los honorarios del Dr. J. H. F.-como delegado de la Fiscalía de Estado de la Pcia. de Buenos Aires- en la suma de $95.000 (pesos noventa y cinco mil), con más el 10 % que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la Ley 6716.-
Regular los honorarios del perito médico Dr. J. C. R. en la suma de $... (pesos …), con más sus aportes de Ley.-
III-Fijar los honorarios de Alzada a los profesionales intervinientes como sigue: al Dr. J. A. M. en la suma de $... (pesos …), al Dr. J. M. C. en la suma de $5.000 (pesos cinco mil), al Dr. H. A. la suma de $560 (pesos quinientos sesenta), y al Dr. M. R. M. en la suma de $... (pesos …), con más todas las sumas el 10 % que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la ley 6716 (art. 31 decreto ley 8904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: I- CONFIRMAR la sentencia apelada. Con costas de Alzada a los actores vencidos (art. 68 del CPCC).
II-Atento la nueva estimación de la base regulatoria cuantificada en la suma de $1.200.000 (pesos un millón doscientos mil) (art. 274 del CPCC), y lo preceptuado por los artículos 16, 21, 22 y 28 del Dec.Ley 8.904, corresponde FIJAR los honorarios de primera instancia de los profesionales intervinientes como sigue: al Dr. J. A. M.-letrado de los demandados C. P.y A. W. T. H.- en la suma de $... (pesos …), al Dr. H. A. -representante legal del municipio de General Arenales- en la suma de $... (pesos …), a los Dres. M. A. R., M. C. S. y J. M .C. -en sus carácter de letrados de "Seguros Médicos S.A." en la suma de $.., $... y $... respectivamente; a los letrados de la parte actora Dr. N. C. Y. en la suma de $... (pesos …), al Dr. J. M. T. en la suma de $... (pesos …) y al Dr. M. R. M. en la suma de $... (pesos …), todos con más el 10% que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la Ley 6716.-
Regular los honorarios del Dr. J. H. F. -como delegado de la Fiscalía de Estado de la Pcia. de Buenos Aires- en la suma de $... (pesos …), con más el 10 % que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la Ley 6716.-
Regular los honorarios del perito médico Dr. J. C. R. en la suma de $... (pesos …), con más sus aportes de Ley.-
III-Fijar los honorarios de Alzada a los profesionales intervinientes como sigue: al Dr. J. A. M. en la suma de $... (pesos …), al Dr. J. M. C. en la suma de $... (pesos cinco mil), al Dr. H. A. la suma de $... (pesos …), y al Dr. M. R. M. en la suma de $... (pesos …), con más todas las sumas el 10 % que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la ley 6716 (art. 31 decreto ley 8904).
FDO.: JUAN JOSE GUARDIOLA - RICARDO MANUEL CASTRO DURAN
ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA, (Secretaria).-
//NIN, (Bs. As.), 28 de Junio de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada. Con costas de Alzada a los actores vencidos ( art. 68 del CPCC).
II-Atento la nueva estimación de la base regulatoria cuantificada en la suma de $1.200.000 (pesos un millón doscientos mil) (art. 274 del CPCC), y lo preceptuado por los artículos 16, 21, 22 y 28 del Dec. Ley 8.904, corresponde FIJAR los honorarios de primera instancia de los profesionales intervinientes como sigue: al Dr. J. A. M. -letrado de los demandados C. P. y A. W. T. H.- en la suma de $... (pesos …), al Dr. H. A. -representante legal del municipio de General Arenales- en la suma de $1.856 (pesos mil ochocientos cincuenta y seis), a los Dres. M. A. R., M. C. S- y J- M- C- -en sus carácter de letrados de "Seguros Médicos S.A." en la suma de $---, $-- y $... respectivamente; a los letrados de la parte actora Dr. N. C. Y. en la suma de $... (pesos …), al Dr. J. M. T. en la suma de $... (pesos …) y al Dr. M. R. M. en la suma de $.. (pesos …), todos con más el 10% que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la Ley 6716.
Regular los honorarios del Dr. J. H. F.-como delegado de la Fiscalía de Estado de la Pcia. De Buenos Aires- en la suma de $... (pesos …), con más el 10 % que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la Ley 6716.-
Regular los honorarios del perito médico Dr. J. C. R. en la suma de $... (pesos …), con más sus aportes de Ley.-
III-Fijar los honorarios de Alzada a los profesionales intervinientes como sigue: al Dr. J. A. M. en la suma de $... (pesos …), al Dr. J. M. C. en la suma de $. (pesos…), al Dr. H. A. la suma de $... (pesos …), y al Dr. M. R. M. en la suma de $... (pesos…), con más todas las sumas el 10 % que preceptúa el artículo 12 inc. a) de la ley 6716 (art. 31 decreto ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.
FDO.: JUAN JOSE GUARDIOLA - RICARDO MANUEL CASTRO DURAN
ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA, (Secretaria)
Fuente: elDial.com
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