Partes: C. V. A. c/ Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de General Roca
Fecha: 6-ago-2019
El Estado Nacional debe suministrar un fármaco a la amparista que carece de obra social y es discapacitada.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que admitió la acción de amparo y condenó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación a suministrar un fármaco a la amparista, en función de que aquella carece de obra social y acreditó estar comprendida en el régimen de la Ley 24.901 , ya que el demandado no ha desvirtuado lo afirmado por el juzgador en el sentido de que el art. 4 de la ley citada reconoce el derecho a todas las prestaciones básicas de la norma, a través de los organismos dependientes del Estado.
2.-El demandado debe cargar con las costas en tanto el repaso de las constancias del juicio permite aseverar, sin margen para la duda, que antes de que venciera el plazo para la contestación del informe del art. 8 de la Ley 16.986 ninguna constancia se acompañó a fin de acreditar el cese del acto lesivo -omisión de cubrir un medicamento- sino que, de adverso, después de culminada esa fase debió acudirse al empleo de una sanción para que se cumpliera con la precautoria dictada en primera instancia.
Fallo:
General Roca, 6 de agosto de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs.53/56 por el demandado contra la resolución de fs.45/47 que admitió el amparo promovido por la actora; Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
1. En lo sustancial, la sentencia de amparo ordenó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación a suministrar a la amparista el fármaco TYVASO (Treprostinil 0,6 mg Inhalado kit de inicio y reposición por 28), en función de que aquélla carecía de obra social y acreditó estar comprendida en el régimen de la ley 24.901, en cuyo art.4 se reconocía el derecho a todas las prestaciones básicas de la norma, a través de los organismos dependientes del Estado.
Con sustento en un antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que las obligaciones sanitarias de la autoridad local no implicaban desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional -mediante el Ministerio de Salud- el que debía acudir en forma subsidiaria, de manera de no frustrar los derechos de la amparista, de donde no cabía duda que correspondía al ministerio demandado, como organismo del Estado, otorgar cobertura total e integral del fármaco solicitado, garantizando así el derecho a la salud de la actora adoptando medidas que resultaran conducentes a hacerlo efectivo.
Asimismo, le impuso las costas y estableció los honorarios del letrado de la parte vencedora.
2.Contra ello el demandado se alzó a fs.53/56 e introdujo cuatro agravios.
En el primero predicó que la medida (se refiere a la sentencia) debía ser cumplida por el Estado local pues la accionante carecía de derecho contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación por tratarse, la salud, de un tema de competencia primaria de las provincias y para sus propios habitantes.
Insistió en que la responsabilidad de los estados provinciales en esa materia era primordial, la cual, en principio, no había sido delegada en la Nación, además de que ésta no podía subsidiar el comportamiento omisivo de las obras sociales y de las autoridades sanitarias de la jurisdicción local, pues ello podía convertirse en un instrumento para que fuese el único responsable de la salud del país, omitiendo que no existía ley que la obligara en tal sentido.
En el segundo agravio manifestó que las astreintes fueron injustamente mantenidas pues había acreditado el cumplimiento de la medida cautelar, para lo que acompañó los instrumentos de fs.49/52.
En el tercer agravio impugnó la imposición de costas en función de la regla especial del art.14 de la ley 16.986.
Como último agravio se refirió a los honorarios regulados al letrado de la actora, entendiendo que deben ser reducidos.
3. Estimo que el agravio inicial no deberá prosperar, pues la invocada ajenidad en satisfacer la condena debe desestimarse por una razón medular de orden sustancial:El pretorio sostuvo que el demandado debía cargar con esta obligación en base al art.4 de la ley 24.901, aserción que no fue desmerecida en el memorial.
En cuanto a la petición de que las sanciones conminatorias sean dejadas sin efecto debe señalarse que un pronunciamiento de esta alzada sobre el punto sería prematuro.
En efecto, las constancias acompañadas al memorial fueron agregadas luego de dictada la sentencia (fs.49/52), de modo que esa postulación no fue precedida del lógico debate con la actora, por la singularidad propia del trámite recursivo de la ley especial que rige estos actuados, con lo cual, en su oportunidad, deberá instarse ese trámite ante el juez de primera instancia (art.277 del CPCC).
En lo atinente al agravio sobre las costas, debe repararse en que el repaso de las constancias del juicio permite aseverar, sin margen para la duda, que antes de que venciera el plazo para la contestación del informe del art.8 de la referida ley ninguna constancia se acompañó a fin de acreditar el cese del acto lesivo -la omisión de cubrir el medicamento antes señalado- sino que, de adverso, después de culminada esa fase (fs.29, párrafo tercero) debió acudirse al empleo de una sanción para que se cumpliera con la precautoria dictada a fs.15 (ver fs.35).
De ello resulta incontrastable la inaplicabilidad de la norma en cuyo fundamento sostuvo el apelante la excepción al régimen general de imposición al vencido.
Atento a la unilateralidad de la tramitación recursiva, las costas de alzada deberían correr por su orden (art.15, ley 16.986).
4.El último agravio cuestionó, por elevada, la retribución del letrado de la actora que el juzgado estableció en 30 UMA.
Lleva la razón la apelante en este aspecto accesorio de la resolución recurrida.
En efecto, como el objeto de este amparo consistió en obtener una condena que ordenase la provisión del fármaco ya referido, es decir, no se orientó a obtener una suma dineraria, procede acudir a las pautas de los incisos b), e) y g) del art.16 de la ley 27.423.
De acuerdo a la calidad, cantidad y eficacia de las labores, como que el juicio insumió una sola etapa pues no hubo fase probatoria, los estipendios tendrían que reducirse a 15 UMA.
Las costas devengadas por esta cuestión arancelaria deberían imponerse en el orden causado, según los fundamentos que esta cámara expuso en “Cooperativa Telefónica de Centenario Ltda. c/ C.T.I. y otros s/ acción meramente declarativa [sumarísimo]” (sent.int.29/12, del 29 de marzo de 2012) y en “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social c/ Buenaike Servicios S.R.L. s/ ejecución fiscal – Ministerio De Trabajo”, FGR6206/2014/CA1, sent.int.C509/2016 del 25 de octubre de 2016, en el que se estableció que debido al amplio margen que la ley arancelaria reserva a la discreción del tribunal en materia de honorarios, aquéllas deben ser distribuidas de ese modo.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Comparto la moción del juez que lidera el acuerdo y me pronuncio del mismo modo.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs.53/56 por el demandado, con la indicación formulada en el tercer párrafo, del capítulo 3, del primer voto; II. Imponer las costas de alzada en el orden causado; III. Admitir el recurso arancelario del accionado y reducir la retribución del letrado de la actora conforme lo consignado en el capítulo 4 del primer voto, con costas por su orden; IV. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. El doctor Ricardo Guido Barreiro no suscribe la presente (Acordada 9/92).
MARIANO ROBERTO LOZANO
JUEZ DE CAMARA
RICHAR FERNANDO GALLEGO
JUEZ DE CAMARA
E. BALLADINI
Secretaria de cámara
Fuente: Microjuris
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