María y Marta Villa, denunciaron al Equipo Médico de Emergencias S.R.L (EME) por “daños y perjuicios y daño moral por mala praxis” cometido contra su fallecida madre.
La sentencia definitiva se dictaminó el pasado 16 de septiembre en la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, por la jueza Eloisa Barreto. Quien resolvió modificar el monto de la condena, que inicialmente se estableció en $130.000 a $145.750. Además, consideró justo fijar la procedencia de daño punitivo, daño material-reclamado por María Villa- y daño moral a ambas, contra Equipo Médico de Emergencias, San Cristóbal SMSG y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.
"Es una sentencia novedosa porque condena a una empresa de emergencias médicas basándose en la ley de defensa de consumidor y modifica la sentencia de primera instancia que no hacía lugar a daño punitivo. Por lo que, finalmente, la condena queda por daño punitivo, año moral y hasta daño material a las hijas por la mala praxis médica incurrida contra su madre", asegura el apoderado de Villa.
La causa
La causa inició tras la denuncia de las hijas, quienes consideraron que hubo un “actuar desaprensivo” por parte de los médicos de la empresa EME que atendieron a su madre, horas antes de que ésta, finalmente, falleciera en la Unidad Coronaria del Sanatorio Güemes.
Es que, según lo relatado por las damnificadas, la madre tuvo un dolor fuerte en el pecho por lo que llamaron a EME, al arribar los médicos le diagnosticaron “osteocondritis” y se retiraron. Luego, las hijas volvieron a llamar y el médico que llegó al domicilio “solo corroboró el diagnostico anterior, sin efectuar un electrocardiograma, pese al reiterado pedido de la hija”.
Ante ello, las hijas llevan a su madre al cardiólogo de cabecera, donde efectivamente le realizan el electrocardiograma-antes negado- y el medico indicó su internación inmediata, ingresando a la Unidad Coronaria del sanatorio con paro cardíaco, tras lo cual finalmente falleció.
Según lo expuesto por el cardiólogo de cabecera que asistió a García de Villa durante sus últimas horas de vida, el motivo que provocó la muerte fue el "paro cardiorespiratorio secundario al infarto agudo de miocardio".
“Los médicos se negaron a efectuar el electrocardiograma, pese a los reiterados pedidos”, denuncian las hijas, agregando que “el estudio no fue realizado” y que incluso “no sólo por haber errado el diagnóstico sino porque la ambulancia no estaba equipada para ello”.
Las demandantes denuncian además que “la empresa siquiera mandó una ambulancia para el traslado” y que debieron hacerlo por sus propios medios “con todos los riesgos implicados”. Además, afirman que “uno de los médicos intervinientes no poseía matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión”.
Por todo ello, las demandantes solicitaron que se modifique la sentencia recurrida que establecía el monto inicial de $130.000.
Los demandados
Por su parte, los abogados José Hernando Pirota y Martín Diego Pirota, apoderados de los demandados y de las compañías aseguradoras manifestaron que “los agravios vertidos resultan una manifestación de disconformidad, sin sustento jurídico, y que el escrito de fundamentación del recurso no reúne los extremos que la ley adjetiva exige para su consideración”.
Por lo que solicitan el rechazo de los planteos articulados por la contraria. Puntualizan que lo que se indemniza es "el daño por la pérdida de chance de curación", alegando que “lo que se probó es que el accionar de los médicos demandados, probablemente pudo haber privado a la paciente de posibilidades de sobrevida, pero sin que ello signifique probar que su accionar negligente causó la muerte, ni que el cuadro que presentaba la fallecida no hubiera provocado igualmente su muerte, aun mediando un accionar médico diligente”.
Básicamente -refieren-, “no existe nexo causal entre el accionar médico que se consideró negligente y la muerte, y que incluso sin que los demandados hubieran tenido intervención en la atención de la víctima, su deceso se habría producido de igual manera”.
Respecto del accionar de los médicos de EME, los apoderados manifestaron que “actuaron con la debida diligencia profesional; que ello fue acreditado en los actuados; y que la actora no logró demostrar la relación causal entre la atención médica brindada y el posterior cuadro de infarto denunciado”.
Señalan que, “poniendo un manto de sensatez familiar y equilibrio jurídico, el monto de $65.000 en concepto de daño moral para cada accionante”.
Lo resuelto por la Jueza
Lo que se ha debatido en instancia originaria es si la atención médica brindada por la parte demandada, fue oportuna y adecuada. Para expedirse al respecto, la jueza valoró cuidadosamente los informes periciales médicos y entendió que “el equipo médico demandado efectuó una incorrecta interpretación clínica del cuadro que cursaba la paciente, al no advertir que sufría los síntomas previos de un infarto de miocardio; cuya detección y posterior desenlace -afirmó- pudo haberse evitado, de contar con el instrumental electrocardiográfico adecuado, o de haber dispuesto su traslado en tiempo oportuno, dado que según el informe "Evolución al óbito" éste se produjo tras una evolución asintomática de hasta cuatro horas previas a la consulta”.
Con base en ello, responsabilizó a los médicos y a la empresa demandada, haciendo extensiva la condena a las compañías aseguradoras citadas, en los límites de sus respectivas pólizas.
Sin embargo, advirtió que “la privación de dicho tratamiento no equivale a afirmar que la parte accionada causó la muerte de la madre, en virtud del aspecto de incertidumbre”.
Con lo cual, el daño de la empresa demandada se resume “en la privación de las probabilidades que tenía la afiliada de sobrevivir al cuadro de infarto sufrido”.
Por lo que la jueza resolvió modificar el monto de la condena, que inicialmente se estableció en $130.000 a $145.750. Y consideró justo fijar la procedencia de daño punitivo, daño material, reclamado por María Villa y daño moral a ambas.
Además consideró “la inconducta de la empresa demandada en el incumplimiento contractual se ha extendido en una total indiferencia y menosprecio por los derechos de los consumidores, al dejar de lado obligaciones fundamentales asumidas de acuerdo al vínculo pactado, como no proveer el equipamiento adecuado y omitir -o negar- el oportuno traslado y derivación de la afiliada; dejándola a ella y al entorno que la asistía en estado de indefensión, desamparo e incertidumbre ante la situación crítica que se desenvolvía, vulnerando de tal modo la confianza, la tranquilidad y protección depositada en la accionada”.
La jueza explica esto, partiendo de la premisa de que “el derecho del consumidor conforma un régimen jurídico especial tanto de protección al usuario -a quien considera en una posición de inferioridad- como de responsabilidad del proveedor del bien o servicio objeto de la relación de consumo”.
Quedado demostrado que la empresa demandada adoptó “un proceder socialmente disvalioso de indiferencia y desdén hacia el consumidor y el régimen jurídico que lo protege, desatendiendo obligaciones inescindibles al servicio por el que fue contratada”. En conclusión, la conducta desaprensiva ante la usuaria y las irregularidades detectadas en el modo en que se prestaban los servicios, justifica la imposición de la sanción ejemplificadora y disuasiva reclamada.
Fuente: Diario Chaco
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