sábado, 27 de julio de 2019

Observatorio de Salud UBA: Córdoba: una obra social y el Estado Nacional deben proveer medicación a menor que padece atrofia muscular espinal

Observatorio de Salud UBA: Córdoba: una obra social y el Estado Nacional deben proveer medicación a menor que padece atrofia muscular espinal



Córdoba: una obra social y el Estado Nacional deben proveer medicación a menor que padece atrofia muscular espinal

Expte. N° FCB 87638/2018/CA1 - “A., P. F. c/ DASPU y otro – prestaciones farmacológicas” - CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A – 30/01/2019

Resumen del fallo
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DERECHO A LA SALUD. ENFERMEDADES POCO FRECUENTES. Ley 26.689. MENOR CON PATOLOGÍA PROGRESIVA. ATROFIA MUSCULAR ESPINAL. DISCAPACIDAD. TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO ESPECÍFICO. Se solicita a la Obra Social y al Estado Nacional la provisión de la medicación prescrita por el médico tratante, en forma completa e ininterrumpida, sin costo alguno. MEDIDAS CAUTELARES EN QUE EL ESTADO ES PARTE. Procedencia. Ley 26.854. PLANTEO DE IMPOSIBILIDAD ECONÓMICA DE LA OBRA SOCIAL DE CUMPLIR CON LA PRESTACIÓN. Teniendo en cuenta la gravedad del estado de salud del paciente y que la provisión de la medicación podría tener efectos positivos en la evolución de la enfermedad que padece, se impone la obligación de cumplir a la Obra Social demandada en un 30% provisoriamente, a los fines de no afectarla patrimonialmente, y el 70% restante a cargo del Estado Nacional, por su obligación constitucional de preservar la salud de sus habitantes dentro de las posibilidades existentes. Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos. Disposición 10401/2016 

“… debe destacarse que la Atrofia Muscular Espinal es considerada como una enfermedad poco frecuente y por lo tanto regida por la Ley 26.689 y su Decreto Reglamentario 794/2015 (cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes), cuyo objeto es promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y de su familia, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas (art. 3). Corresponde también poner de relieve que en la disposición 10401/2016 dictada el día 19 de Septiembre de 2016, ‘Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos’ se establece el procedimiento para el ingreso desde el exterior de medicamentos destinados al tratamiento de un paciente en particular para el que no exista en el país una alternativa terapéutica adecuada.”

“Teniendo en cuenta la gravedad del estado de salud del paciente y que la provisión de la medicación podría tener efectos positivos en la evolución de la enfermedad que padece, de negársela, podría influir gravemente en su estado de salud, poniendo en peligro su integridad física y sin la posibilidad de acceder a un tratamiento que pudiera mejorar su vida, con la posibilidad cierta que la sentencia que resuelva en definitiva la cuestión resulte ineficaz o de imposible ejecución.”

“… se encuentra demandada la obra social como así también el Estado Nacional, por ser solidariamente responsable y garante del efectivo cumplimiento de las prestaciones necesarias para resguardar la salud y la vida del menor como máximo interés jurídico protegido por la Constitución Nacional, sin que esta decisión jurisdiccional pueda interpretarse como afectación a la división de poderes dado que compete a los jueces resolver los conflictos suscitados entre el interés individual y el interés general, cuando se encuentra en juego la salud o la vida de una persona.”

“… se encuentra en juego la salud de un niño discapacitado y es la propia ley 24.901 la que ampara sus derechos, instituyendo un sistema de prestaciones de atención integral a su favor. Inclusive, en su art. 3° expresa que el Estado a través de sus organismos, prestara los servicios establecidos en la ley. De dicha ley, sin importar que el paciente tenga cobertura, se desprende de dicho régimen legal la obligación y responsabilidad del Estado de proveer a la persona discapacitada las prestaciones que se requieran, más aun como en el presente, estamos en presencia de una situación de urgencia. A más de lo expuesto, el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud, obligación que se extiende a sus subdivisiones políticas (estados provinciales y municipios) y otras entidades públicas (obras sociales y empresas de medicina prepaga) que participan de un mismo sistema sanitario destinado a ‘procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica’, en el marco de una concepción ‘integradores’ del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden ‘su participación en la gestión directa de las acciones’ (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578).”

“… entendemos que se debe modificar parcialmente la resolución dictada, debiéndose imponer la obligación de cumplir a la Obra Social demandada en un 30% provisoriamente, a los fines de no afectarla patrimonialmente en esta tutela cautelar, sin perjuicio de reajustar en más o en menos de acuerdo a los informes contables que a criterio del señor Juez de Primera Instancia pudieran ser necesarios para ello, y el 70% restante a cargo del Estado Nacional, en función de lo resuelto por esta Cámara Federal en los precedentes mencionados, por su obligación constitucional de preservar la salud de sus habitantes dentro de las posibilidades existentes y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Asimismo, se recomienda al sentenciante resuelva la cuestión de fondo a la brevedad posible a fin de preservar la vigencia de la tutela efectiva en situaciones de urgencia (Art. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).”

Fuente: elDial.com - Fallo completo


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