Posted: 01 Aug 2017 10:09 AM PDT
Exp. A5432/2017-0 - “G. J. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) sobre amparo – salud medicamentos y tratamientos” – JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Nº 20- 07/07/2017 (Sentencia no firme)
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. MEDIDA CAUTELAR. OBRA SOCIAL. Enfermedad oncológica. La Obra Social deriva al afiliado a Sanatorios distintos del hospital en que se atendía. PRETENSIÓN. Se reclama a la Obra Social la provisión de la medicación prescripta y la cobertura del tratamiento en el hospital elegido por el actor. ADMISIÓN. VEROSIMILITUD EN EL DERECHO. La verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada por el diagnóstico de la médica tratante. PELIGRO EN LA DEMORA. El peligro en la demora se evidencia por el delicado cuadro de salud del paciente y su avanzada edad. SE ORDENA A LA OBRA SOCIAL A CUBRIR EL 100% DEL TRATAMIENTO EN EL HOSPITAL ELEGIDO POR EL AFILIADO Y A PROVEER LA MEDICACIÓN PRESCRIPTA POR SU MÉDICA
Resumen del fallo:
“… el derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (conf. dictamen de la Procuración General, al que se remitió la C.S.J.N. en “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta”, 18/12/2003, Fallos: 326:4931).”
“La íntima relación existente entre el derecho a la vida, a la salud y el principio de la autonomía personal fue puesta de manifiesto por el Máximo Tribunal federal en numerosas ocasiones (vgr. “Asociación Benghalensis”, 01/06/2000, Fallos: 323:1339), que, a su vez, ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas (conf. doct. “Campodónico de Beviacqua, Ana Karina c/ Ministerio de Salud y Acción Social –Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásticas”, 24/10/2000, Fallos: 323:3229).”
“… la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada, en este estado del proceso y con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, a tenor de lo informado por la especialista en la materia según sello profesional y quien sería la médica tratante del señor G. desde que detectó su patología.”
“… el peligro en la demora se manifiesta en forma patente en razón del delicado cuadro de salud descripto por la profesional tratante y de la edad avanzada del actor. Estas circunstancias llevan a considerar que, de no accederse a lo solicitado, existe la posibilidad de que se ocasione un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva; todo lo cual desaconseja apartarse, en esta etapa, de las indicaciones de la profesional médica tratante y especialista en la materia.”
“… no sólo excede el ámbito cautelar sino la función misma de este Tribunal determinar si tal o cual tratamiento es el más adecuado para combatir una dolencia específica. Determinar esa cuestión es una tarea que corresponde, lógicamente, a los profesionales médicos, por lo que ninguna consideración corresponde a la suscripta hacer respecto de las diferentes indicaciones médicas que habría recibido el actor por parte de un médico de la demandada. Por otro lado, si bien el limitado marco de conocimiento propio del instituto cautelar no permite tener por acreditado que la medicación indicada al actor sea la más eficiente para su patología, lo cierto es que, según las prescripciones de su médica tratante, el tratamiento sería adecuado a su caso. A ello se suma que el actor ya habría comenzado con aplicaciones de la droga, por lo que resulta desaconsejable apartarse o ignorar las expresas indicaciones de la profesional tratante.”
“…en el caso no habría, estrictamente, una omisión lisa y llana por parte de la obra social demandada ya que, conforme se relata en el escrito de inicio, habría derivado al actor al servicio de oncología de otros Sanatorios. Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que el actor se estaría atendiendo desde hace más de diez años en un centro especializado en su patología y de reconocida trayectoria no sólo a nivel nacional.”
“… la medida cautelar que aquí se dicta, en tanto ordena a la Obra Social a tomar a su cargo el costo del tratamiento en el Instituto de Oncología elegido por el afiliado, a pesar de que habría puesto a disposición del actor la atención en otro Sanatorio, además de que preserva la relación médico- paciente, no parece irrogar gastos mucho más elevados para la demandada que los que tendría si el actor acudiera a los centros que ella habría propuesto. Ello, dado que, en este tipo de situaciones, es la droga lo que hace costoso el tratamiento y la demandada debería afrontarlo de todos modos en las instituciones propias.”
“… la identidad entre el objeto de la medida cautelar requerida y el de la acción no constituye un obstáculo para su procedencia; máxime cuando el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud del artículo 28 de le ley 2145- expresamente admite esta posibilidad.”
“… corresponde conceder la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios pertinentes para que proceda a brindar la cobertura del cien por ciento (100%) del tratamiento que le fue indicado al señor J. G. en el Instituto Oncológico y la provisión de la medicación prescripta, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Ello, sin perjuicio de las futuras indicaciones que pueda hacer la profesional tratante, las cuales deberán, en su caso, ser puestas en conocimiento del Tribunal por el actor y realizar la petición pertinente.”
Fallo completo:
Exp. A5432/2017-0 - “G. J. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) sobre amparo – salud medicamentos y tratamientos” – JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Nº 20- 07/07/2017 (Sentencia no firme)
Fuente: elDial.com
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