Es frecuente que los entes prestadores de servicios de salud para personas con discapacidad se rehúsen a la cobertura de los estudios genéticos, que en algunos casos se realizan en el exterior. Cuál es la respuesta de la Justicia para estos casos.
La Ley 24.901 instituye el sistema de prestaciones básicas para la atención de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades (art. 1).
Según esa norma, las obras sociales tendrán la obligación de brindar tales prestaciones básicas (art. 2) mediante servicios propios o contratados (art. 6). Obligación que se hace extensiva a las prepagas (Leyes 24.754 y 26.682).
Entre las prestaciones básicas que la Ley 24.901 describe a mero título enunciativo (art. 19), se hallan incluidas “b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley (…); c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario” (art. 39).
La jurisprudencia ha ido trazando una serie de directrices que no hacen más que corroborar el deber de cobertura de esta prestación, siempre y cuando se den ciertos parámetros.
Sin embargo, y pese al claro texto legal, es muy frecuente que los entes prestadores de servicios de salud para personas con discapacidad se rehúsen a la cobertura de los estudios genéticos, algunos de los cuales se realizan en el exterior.
Esta realidad desemboca muchas veces en la promoción de un Amparo de Salud como último recurso para destrabar el conflicto y acceder a tan importante y costosa práctica.
Así, en los últimos años la jurisprudencia ha ido trazando una serie de directrices que no hacen más que corroborar el deber de cobertura de esta prestación, siempre y cuando se den ciertos parámetros.
En ese sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha reconocido que estos estudios permiten “orientar el seguimiento clínico de la paciente así como el pronóstico, además de ofrecer asesoramiento genético a la pareja parental en cuanto al riesgo de recurrencia, con miras a la adopción de decisiones reproductivas futuras” (R. V. c/ OSDE s/ Amparo de Salud Nº 7.297/15, 29/03/16, Sala 1), y que amplían la posibilidad de brindar un diagnóstico de certeza, “fundamental para determinar si existe un tratamiento específico, manejar de forma precoz posibles comorbilidades y principalmente brindar asesoramiento genético a la familia" (F.M. c/ OSDE Binario SA s/ amparo de salud Nº 3.984/16, 9/03/17, Sala 3).
Cuando el afiliado es una persona con discapacidad, “goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la Ley 24.901.
También destacaron que cuando el afiliado es una persona con discapacidad, “goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la Ley 24.901. El contrato queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con esa ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma “integral”, las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo.
Las leyes, no pueden ser interpretadas en forma aislada; tampoco prescindiendo de los fines que las inspiran contraponiendo sus disposiciones con las del resto del ordenamiento jurídico” (Raschiotto, Santiago c/ OSDE s/ sumarísimo Nº 5.978/10, 28/04/11, Sala 3).
Por su parte, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario ha dicho que “Siendo que la tecnología y la medicina avanzan rápidamente en el tratamiento de diversas enfermedades, la normativa que regula las prestaciones médicas a cargo de las obras sociales resulta muchas veces atrasada e insuficiente, de lo cual se deriva la insoslayable consideración del Programa Médico Obligatorio como un piso básico y mutable de prestaciones, que se nutre de las nuevas técnicas y tiene un fin integral que supera el mero sufragio económico de la práctica médica” (P. L. c/ Obra Social Jerárquicos Salud s/ amparo Ley 16.986, 27.09.16).
Frente a estos argumentos, suelen los entes prestadores de servicios de salud alegar que, de acceder a la cobertura pretendida, sufrirían un irreparable perjuicio económico, con una seria afectación de su estado financiero. No obstante, no suelen acompañar pruebas que demuestren tales aseveraciones.
Además, ha de tenerse en cuenta que estos estudios generalmente se practican por única vez, representando un gasto que, proyectado en el tiempo, termina siendo menor que el de varias prestaciones de tracto sucesivo y a las que las obras sociales y prepagas no estilan oponerse.
En definitiva, detrás de esta sensible prestación, así como de cualquier otra vinculada a la salud de una persona con discapacidad, reposan no solo el derecho a la salud, sino también a la vida, calidad de vida y a la rehabilitación, todos los cuales encuentran su correlativa protección no solo en normativa muy específica, sino en diversos tratados de derechos humanos suscriptos por nuestro país, varios de ellos con jerarquía constitucional.
Fuente: Diario Judicial por el Dr. Alejandro Gardenal Elicabide es abogado especialista en discapacidad.
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