viernes, 20 de septiembre de 2019

Dra. Marisa Aizenberg: Acción colectiva contra prepaga por el reintegro de cobros indebidos

Dra. Marisa Aizenberg: Acción colectiva contra prepaga por el reintegro de cobros indebidos



Posted: 19 Sep 2019 12:15 PM PDT
En una acción colectiva, la Cámara Nacional en lo Comercial condenó a una empresa de medicina prepaga a reintegrar a los afiliados damnificados lo cobrado indebidamente y pagar, además, $3.000.000 en concepto de daño punitivo, atento que los precios cobrados a estos afilados variaban respecto de otros que ostentaban el mismo plan y composición familiar.

Resultado de imagen para prepaga cuotasAsí lo resolvió la Sala B, el 28 de agosto, en los autos “Proconsumer c/Galeno Argentina S.A. s/ordinario”. 

La Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –PROCONSUMER- promovió demanda contra Galeno Argentina S.A. solicitando se la condene al reintegro de las sumas dinerarias que hubiera percibido como consecuencia de aplicar diferencias de precios a los afiliados con distinta fecha de alta sobre un mismo plan, de similares prestaciones e igual composición del grupo familiar.

Asimismo, peticionó que se ordene el cese inmediato de dicha práctica y se imponga una multa en concepto de daño punitivo.

La sentencia de primera instancia admitió la demanda y condenó a Galeno Argentina S.A. a abonarle a la accionante la suma que resulte de establecer la diferencia entre lo pagado en más y en menos por afiliados de un mismo plan dentro de los tres años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

También condenó a la accionada al pago de cinco millones de pesos en concepto de daño punitivo y ordenó que se abstenga en el futuro de practicar distinciones de precios entre afiliados de un mismo plan bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

En punto a las costas, las impuso en su totalidad a la demandada en su condición de vencida.

Para así resolver, el Sr. Juez a quo puntualizó que mediante la producción de la prueba pericial contable –la cual calificó como esencial para la solución de la controversia- se pudo demostrar que efectivamente la accionada percibía importes diferenciados para afiliados con un mismo plan y grupo familiar pero que habían ingresado en fechas diversas.

Entendió que dicho accionar resultaba violatorio de la normativa aplicable en materia de defensa del consumidor y que por ello debía ordenarse su inmediato cese y la restitución a la actora de la diferencia que, en más, cobró a unos afiliados respecto de otros con igual plan.

Apelado el fallo por la demandada, en la Alzada la vocal preopinante fue la Dra. Ballerini, quien destacó, entre otros conceptos, que en la ley 26.682, de Medicina Prepaga, “…en el artículo 17 se dispone que la Autoridad de aplicación debe también fiscalizar y garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales y que sus aumentos sólo se autorizarán cuando estén fundados en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.

Finalmente, en esa misma norma…., específicamente se habilita a las empresas de medicina prepaga a efectuar distinciones arancelarias de los planes prestacionales de acuerdo a la edad de sus afiliados, mas éstas exclusivamente se deben realizar al momento de la contratación.

Esto implica que la diferenciación de cuota por plan y por grupo etario, sólo podría darse al momento de ingreso del usuario al sistema.

Así, por ejemplo, prima facie no estaría permitido que el pase de una franja etaria a otra (vgr. de plan joven a adulto al cumplir los 35 años), genere un incremento de la cuota para el titular y todo su grupo familiar por el sólo hecho de darse esa pauta objetiva, sin perjuicio, claro está, de los incrementos que se aplicarán al común de los usuarios.

La norma, al hacer la aclaración establecida en el artículo respecto de que sólo lo es al tiempo de la contratación, dispone que el usuario pagará la cuota fijada para el grupo etario en el cual el consumidor se encuadre, vigente sólo a su ingreso. A partir de allí, su cuota sólo debería verse modificada por los aumentos autorizados por el Estado y por ningún otro motivo, con excepción del régimen establecido para aquéllos que alcancen los 65 años de edad y que no contaran con 10 años de aportes en dicha empresa de salud, en cuyo caso, el artículo 12 de la norma en estudio contempla la aplicación de diferenciales.” (la negrita es nuestra)

Como acotación, señalamos que la magistrada interpreta el art. 17 de la ley 26.682, de manera idéntica a como lo hacía el texto anterior del decreto reglamentario 1993/11. En efecto, el texto del art. 17 del citado decreto establecía, en su cuarto y quinto párrafos:

“La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que no cuenten con DIEZ (10) años de antigüedad continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación.

La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.”  (la negrita es nuestra)

Este texto fue reemplazado por el siguiente, vía el decreto 66/19

“Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.”

Como puede apreciarse, el actual texto del decreto reglamentario es menos “contundente” que el anterior, y permite diversas interpretaciones. Sin embargo, no debe olvidarse que:

a) como es bien sabido, un decreto reglamentario no puede alterar el espíritu (tuitivo, en este caso) de una ley (art. 99 inc. 2 CN)

b) En caso de duda, corresponde la interpretación normativa más favorable al consumidor (art. 3 LDC y 1094 CCC)

Volviendo al caso en análisis, la vocal preopinante señaló que “a fin de procurar sustentar su postura la accionada debió aportar a la causa elementos de prueba para formar convicción suficiente respecto de la legitimidad de las diferenciaciones denunciadas y detectadas por la experta designada en la causa. En definitiva, la empresa de salud no debió desatender aquellos aspectos que referían a la prueba de un hecho que tenía virtualidad jurídica para decidir la litis

Al no hacerlo así, forzoso es concluir que –en tanto injustificadas- las variaciones detectadas en los precios percibidos a ciertos afiliados respecto de otros que ostentan igual plan y composición familiar, resultan violatorios de la ley 24.240 (arts. 4, 8 bis y 37), así como de la ley 26.682 (arts. 12 y 17), ambas de orden público.”  (la negrita es nuestra)

Respecto de la imposición de la multa civil, la preopinante se pronunció por su confirmación, pero disminuyendo su monto a tres millones ($3.000.000), disponiendo además que “las sumas que se ordenan restituir, así como la multa que se reconoció en concepto de daño punitivo, sean a favor de los consumidores afectados, los cuales deberán ser identificados en el informe que la perito contadora presentará en la etapa de ejecución de sentencia”. (la negrita es nuestra)

Este voto contó con la adhesión del Dr. Salas y la disidencia parcial de la Dra. Díaz Cordero, quien consideró que la sanción de daño punitivo debía ser desestimada “en tanto en la especie, la cuestión se encuentra ceñida en torno a la diferencia de importes cobrados a sus socios que sí gozan de asistencia médica, y no a cuestiones de la prestación o no de servicios de salud de forma directa”, por lo que, en su opinión, “no resulta razonable considerar que en el caso -y a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó, donde no advierto fehacientemente acreditado un accionar demostrativo de malicia, temeridad, mala fe o intencionalidad- se encuentren reunidos los extremos…necesarios para la procedencia del rubro reclamado…”  (la negrita es nuestra)

Por lo anterior, por mayoría, se resolvió confirmar la sentencia apelada, modificándola exclusivamente en cuanto al monto del daño punitivo y disponiendo que “las sumas que se ordenan restituir, así como la multa que se reconoció en concepto de daño punitivo, sean a favor de los consumidores afectados, los cuales deberán ser identificados en el informe que la perito contadora presentará en la etapa de ejecución de sentencia”.


Fuente: Colegio de Abogados de Morón

No hay comentarios: