Fallo ordena cobertura del 100% de fármacos aunque no estén incluidos en el PMO
Partes: L. A. I. c/ Obra Social del Personal Superior Mercedes Benz Argentina y otro s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 22-may-2018
Procedencia de la cobertura del 100% de los fármacos lectrum y APREPITANT reclamados por una paciente oncológica, sin perjuicio que los mismos no estén incluidos en el PMO como 'medicamentos para uso oncológico, ya que son medicamentos 'accesorios' y prescriptos para las afecciones que se derivan de dicha enfermedad.
Sumario
1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar al amparo y condenó a la obra social demandada a la cobertura integral del 100% de la medicación Leuprolide 3,75mgs. (lectrum) y Arrepitant (en realidad APREPITANT) 128/80mgs., en la dosis necesaria para el tratamiento completo de la enfermedad oncológica que padece la actora y tal como lo indicara su médico tratante, ya que dichos fármacos son necesarios, convenientes, útiles e indispensables para proporcionar a la paciente una calidad de vida acorde -en cuanto sea posible- con la dignidad que le es propia, a efectos de procurarle 'el pleno goce del derecho a la salud'.
2.-En la actualidad el PMO vigente es el aprobado por la Res. 201/02 e indica en su art. 7.3 la cobertura del 100% de los 'medicamentos para uso oncológico', que no excluye la cobertura de otros que -si bien no se llaman 'oncológicos'- son medicamentos 'accesorios' y prescriptos para las afecciones que se derivan de dicha enfermedad.
Fallo:
Buenos Aires, 22 de mayo de 2018.
Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundado a fs.89/91 y a fs. 98/100vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 111/113, contra la resolución de fs. 81/83 ; y CONSIDERANDO
I.- Que dentro del limitado campo cognitivo de una medida cautelar y atendiendo a su carácter provisional, el señor Juez de primera instancia consideró reunidos los requisitos procesales que demuestran prima facie, el derecho de la señorita A. I. L. -afiliada a la "Obra Social del Personal Superior Mercedes Benz Argentina" y a la empresa de salud prepaga "Asociación Mutual Sancor Salud"- a obtener de sus prestatarias la cobertura integral del 100% de la medicación Leuprolide 3,75mgs. (lectrum) y Arrepitant (en realidad APREPITANT)128/80mgs., en la dosis necesaria para el tratamiento completo de la enfermedad oncológica que padece y tal como lo indicara su médico tratante a fs. 31/32 y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (conf. especialmente fs.83).
II.- No obstante ambas co-demandadas cuestionaron la decisión del juez por estimarla arbitraria y sin fundamento. En lo sustancial ambas afirman lo mismo. Que no ha existido denegatoria ni reticencia a otorgar a la amparista la cobertura peticionada. No se ha violado norma alguna del sistema regulatorio vigente según las leyes 26.682, 24.754, 23.660 23.661.
Afirman que la señorita L. ha recibido todas la atención que su patología requiere según el Programa Médico Obligatorio y res. N° 310/04 MS, destacando -sobre estas base- que la medicación reclamada (Leuprolide 3,75 mgs.(lectrum) y Aprepitant (Emend) no es oncológica y se la ajustó al 40% según resolución 1991/05 que no contempla el 100% de la cobertura solicitada.
Por su parte la Obra Social cuestionó -además- la concurrencia del requisito de "peligro en la demora" que hacen a la admisibilidad de la medida cautelar decretada señalando particularmente que no existe riesgo de vida que justifique una medida urgente atento a que la patología aducida por la actora no compromete su vida.
III.-Que en orden a la queja relacionada con el peligro a la demora invocada por la Obra Social, cabe destacar que, contrariamente a lo alegado en el recurso de fs.88/91,y en una primera aproximación provisional al tema, surge como necesario y prudente la adopción de una medida rápida y eficaz para resguardar un derecho verosimilmente perjudicado y responder con prontitud a la solicitud de los medicamentos para paliar los efectos nocivos de la quimioterapia y expresamente solicitados por el médico tratante de la amparista.
Este Tribunal estima que esos fármacos son necesarios, convenientes, útiles e indispensables para proporcionar a la paciente una calidad de vida acorde -en cuanto sea posible- con la dignidad que le es propia, a efectos de procurarle "el pleno goce del derecho a la salud". Es necesario preservar la calidad de vida de una persona gravemente enferma, por vía de una adecuada asistencia (confr.causa 2361/13 del 22.12.2017), priorizando derechos de mayor rango, como son el derecho a la vida y a la preservación de la integridad psico-física protegidos por los artículos 42 de la Constitución Nacional (esta Sala causa 2837/03 del 8.8.03, 3404/05 del 12.9.06). Justamente la finalidad de la medida decretada, es evitar las consecuencias perjudiciales que tendría la satisfacción del reclamo solo al cabo del proceso de fondo cuya duración es susceptible de extenderse por un lapso más o menos prolongado.
Que por aplicación de éstos principios en concordancia con las normas que rigen la materia, el Tribunal estima que se encuentra debidamente satisfecho el recaudo relativo al peligro en la demora, como requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar; ponderando que el juzgamiento actual de la pretensión es posible sólo mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo (confr. causa 1934/01 del 5.4.2001 y sus citas, entre otras).
IV.- Hecha esta aclaración cabe anotar que el agravio nuclear de las recurrentes consiste en la afirmación de que no se encuentran alcanzadas por ninguna exigencia legal que las obligue a brindar la cobertura de un medicamento que no es oncológico y por sobre los límites establecidos en el PMO.
Que las recurrentes no pueden negar -como agentes del seguro de Salud- que el Programa Médico Obligatorio fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que los entes asistenciales deben garantizar a sus afiliados (res. 201/02 y 1990/05 Ministerio de Salud y Sala I causa 2840/09 del 11.2.2010), y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las habituales, como así también que, independientemente de las coberturas previstas específicamente, no existen patologías excluidas del programa (ver considerandos de la resol. 939/00 del Ministerio de salud, modificada por resolución 201/2002).
Que, en la actualidad el PMO vigente es el aprobado por la Resolución 201/02 e indica en su art.7.3 la cobertura del 100% de los "medicamentos para uso oncológico", que no excluye la cobertura de otros que -si bien no se llaman "oncológicos"- son medicamentos "accesorios" y prescriptos para las afecciones que se derivan de dicha enfermedad. En armonía con lo señalado, el art. 7.4 indica la cobertura del 100% de la medicación "de soporte clínico de la quimioterapia" y de la "medicación analgésica destinada al manejo del dolor de pacientes oncológicos"(conf.esta Sala causa 700/12 del 20.5.2013, sala 3; causa 11.401/07 del 27.8.08, causas 6857/10 del 25.11.10).
V.- En tal inteligencia, corresponde ponderar que no es esta la ocasión procesal adecuada para realizar un examen detallado del plexo normativo que regula la tutela del derecho a la salud, los deberes de las obras sociales y de las empresas de medicina prepagas en cuanto a la asistencia médica que debe brindar a una paciente oncológica y -particularmente- a la eventual fuerza obligatoria de la procedencia de la medicación que reclama la actora. De modo que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto en el estado actual de la causa comportando -en esos términos- un asunto que excede el limitado margen cognitivo propio del instituto cautelar que cabe dilucidar al resolver el amparo(confr. esta Sala, causa 3912/02 del 20.8.02)
. Que, ante ello, y que de acuerdo con lo expresado hasta aquí se encuentran debidamente satisfechos los recaudos relativos al peligro en la demora y a la verosimilitud del derecho invocado por la apelante, que no equivale a un juicio de certeza, sino solo a la probabilidad del derecho en cuestión (confr. causa 1934/01 del 5.4.2001 y sus citas, entre otras), este Tribunal comparte la obligación impuesta por el señor Juez a la "Obra Social del Personal Superior Mercedes Benz Argentina" y a la empresa de salud prepaga "Asociación Mutual Sancor Salud".
VI.- Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada de fs. 81/83; con costas a la demandada vencida (arts. 14 y 17 de la ley de amparo y 68 y 69 del C.P.C.C.).
Difiérese la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
Fuente: Microjuris
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