martes, 25 de junio de 2019

Observatorio de Salud UBA: Se ordena a la obra social y a OSDE a mantener la afiliación de la actora pues fue negada como beneficiaria a partir de su situación de jubilada

Observatorio de Salud UBA: Se ordena a la obra social y a OSDE a mantener la afiliación de la actora pues fue negada como beneficiaria a partir de su situación de jubilada



Se ordena a la obra social y a OSDE a mantener la afiliación de la actora pues fue negada como beneficiaria a partir de su situación de jubilada

Partes: G. N. S. c/ OSCOMM y otro s/ amparo de salud s/ incidente de apelación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 2-may-2019

Procede la medida cautelar que ordena a la obra social y a OSDE a mantener la afiliación de la actora pues le fue negada la posibilidad de continuar como beneficiaria a partir de su situación de jubilada.

Sumario:
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1.-Corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándole a la obra social y a OSDE a mantener la afiliación de la actora y la cobertura médico-asistencial en el plan que poseía, hasta que se dicte sentencia definitiva, toda vez que en este estado liminar, se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado; en efecto, de la documentación aportada surge su carácter de afiliada a la obra social demandada hasta su jubilación, situación a partir de la cual se le niega la posibilidad de continuar como beneficiaria.

2.-Las circunstancias de la causa acreditan en forma suficiente el peligro en la demora, requisito de admisibilidad de la medida cautelar decretada, en tanto refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie- o presunto, que en el caso se verifica en la indefinición sobre la cobertura médico-asistencial de la actora a partir de su situación de jubilada.

Fallo:

Buenos Aires, 2 de mayo de 2019.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por: OSDE a fs. 86/92 y a fs. 94/95 vta. (concedidos en relación y con efecto devolutivo a fs. 93 y a fs. 96 respectivamente) contra la resolución de fs. 78/79, cuyos traslados fueron contestados por la actora, y CONSIDERANDO:

I. Mediante la resolución apelada el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándole a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) y la Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a mantener la afiliación de la Sra. N.S.G. y la cobertura médico-asistencial en el Plan 210, hasta que se dicte sentencia definitiva. Contra esa decisión recurren ambas accionadas, quienes se agravian- en idéntico sentido- en forma genérica de la admisión de la cautelar decretada.

II. En primer lugar, y en cuanto a los reparos de orden normativo que formulan las recurrentes respecto de la decisión del a quo -aspecto que remite a la cuestión de fondo que sólo se dirimirá en la sentencia definitiva-, basta señalar, en este estado liminar, que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado. En efecto, de la documentación arrimada por la actora surge su carácter de afiliada a la obra social demandada hasta su jubilación, situación a partir de la cual se le niega la posibilidad de continuar como beneficiaria.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que las quejas planteadas por las demandadas no reúnen un mínimo de suficiencia técnica en los términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, en cuanto a que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.En este sentido, las apelantes no se hacen cargo de los fundamentos en los cuales el señor juez sustentó su resolución sino que se limita a reiterar los mismos planteos efectuados con anterioridad y que ya han sido considerados en numerosas oportunidades por esta Cámara (cfr. esta Sala causas nº 12.186/04 del 08-07-08; 956/08 del 27-08-09, entre muchas otras). Obsérvese -como ya se ha dicho en reiterados casos- que la interpretación que ambas recurrentes postulan de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr. esta Cámara, esta Sala, causas n° 162/02 del 12-3-02 y 2170/02 del 20-6-02; Sala 1, causas n° 14152 del 27-10-94, 44800 del 21-3-96, 21106/96 del 17-7-97, entre otras). Asimismo, las circunstancias apuntadas acreditan en forma suficiente el peligro en la demora, requisito de admisibilidad de la medida cautelar decretada, en tanto refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie- o presunto (cfr. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13: Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77,nº 19; esta Cámara, Sala 1, causas 6655/98 del 7-5-99, entre otras; Sala II, causa 11.332/02 del 5-3-2002), que en el caso se verifica en la indefinición sobre la cobertura médico-asistencial de la actora a partir de su situación de jubilada.

En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, con costas (art. 68 del CPCCN). El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

Ricardo Gustavo Recondo

Graciela Medina


Fuente: Microjuris

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