Se deniega a afiliada, mantener el plan médico en las mismas condiciones que detentaba antes de su jubilación
Partes: B. O. L. c/ OSDE y otro s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 4-jul-2019
Se rechaza una medida cautelar tendiente a mantener el plan médico de una afiliada en las mismas condiciones que detentaba antes de obtener la jubilación, porque no se observa el peligro en la demora.
Sumario:
1.-Corresponde denegar la medida cautelar interpuesta por una persona contra una empresa de medicina prepaga tendiente a que se mantenga su afiliación en las mismas condiciones que detentaba antes de obtener el beneficio jubilatorio, toda vez que al haber iniciado su reclamo ocho años después de obtener su beneficio jubilatorio, no se observa que el peligro en la demora en el reconocimiento del derecho invocado por la actora le genere un daño irreparable.
Fallo:
Buenos Aires, 4 de julio de 2019.
VISTO: A fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundados por OSDE a fs. 33/41 -concedido a fs. 42-, contra la resolución de fs. 31/32, y CONSIDERANDO:
I. La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OSDE mantener la afiliación de la señora O.B.L. bajo la modalidad del Plan OSDE 210 en las mismas condiciones que detentaba antes de obtener el beneficio jubilatorio (cfr. fs. 31/32).
Contra esa decisión recurre OSDE, quien se agravia en los términos que lucen a fs. 33/41.
II. En primer lugar, se advierte que, de la documentación arrimada por la amparista surge su carácter de afiliada a la obra social como así también de las constancias de autos – y de sus dichos – ver demandada, en especial fs. 8/vta. in fine- que su jubilación fue otorgada en maro de 2010 y que las cartas documentos en donde consta su reclamo a las demandadas datan del mes de diciembre de 2018 (cfr. fs. 2/5).
Resta señalar que la actora se encuentra como afiliada directa a OSDE desde julio de 2018 (ver fs. 7, 20 y 33/vta., antepenúltimo párrafo).
III. Sentado ello, y en los términos en que ha quedado planteada la cuestión sobre la que se debe decidir en este acotado marco cognoscitivo, es requisito proceder con una máxima cautela en la apreciación de los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar como la aquí solicitada (conf. CSJN, Fallos:316:1833; 319:1069 ; 320:1633 ; 321:695 y 325:669 ).
Y si bien esa particularidad no determina, por sí misma, la improcedencia de la medida cuando existen circunstancias de hecho que fueran susceptibles de producir perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, lo cierto es que al examinar su admisibilidad se impone evaluar si la permanencia de la situación actual genera un peligro para el derecho del peticionario. Es mediante ese enfoque que se procura conciliar, según el grado de verosimilitud, los intereses en juego (conf. CSJN, Fallos: 320:1633; 325:2367 y 326:3210).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, debe acreditar “prima facie” la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro irreparable en la demora, y que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. in re “Neuquén, Provincia de c/ Estado Nacional s/ incidente de medida cautelar”, N. 306. XLI, del 21.03.2006).
Sentadas las pautas mencionadas y de acuerdo con las concretas circunstancias del caso, importa destacar que no se puede en el caso considerar acreditado que el peligro en la demora en el reconocimiento del derecho invocado por la actora le genere un daño irreparable.
En función de todo lo expuesto, no existen elementos en este estado del proceso que demuestren fehacientemente la materialización de la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora invocados. Por otra parte, el objeto de la medida cautelar solicitada coincide con el fondo de la cuestión debatida en autos.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas (art. 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Fuente: Microjuris
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