martes, 21 de enero de 2020

Dra. Marisa Aizenberg: Devolución de lo cobrado por cargos indebidos por la empresa de medicina prepaga

Dra. Marisa Aizenberg: Devolución de lo cobrado por cargos indebidos por la empresa de medicina prepaga



Posted: 20 Jan 2020 10:39 AM PST
Partes: Asociación Protección de Consumidores del Mercado Común del Sur – Proconsumer c/ Omint S.A. de Servicios s/ sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 
Sala/Juzgado: C 
Fecha: 2-sep-2019

Si el pedido de devolución a los usuarios de lo percibido por la empresa de medicina prepaga en concepto de cargos indebidos, abarca desde el momento en que tal práctica comenzó, o bien, desde los últimos cinco años, la comunicación sobre la existencia de la acción colectiva debe también alcanzar a aquellos sujetos que han perdido la calidad de clientes o afiliados.

Sumario:

1.-Es ya consolidado el criterio de este tribunal acerca de la publicidad que debe darse a procesos judiciales colectivas y los desarrollos efectuados por la Sala en ocasión de dictar las sentencias en tal sentido son contundentes en cuanto a la necesidad de asegurar la mayor y más amplia publicidad de este tipo de acciones.

2.-Una cosa es notificar la existencia misma del juicio a los efectos de proporcionar a los consumidores la oportunidad de ejercer el llamado ‘derecho de salida’, y otra bien distinta es notificar la existencia de una sentencia de condena al demandado que haya generado a esos consumidores derechos que puedan ser ejecutados. A tales efectos, el tribunal juzga en el caso procedente la materialización de ese anoticiamiento mediante el envío de pieza postal o resumen electrónico. La elección de esos mecanismos no fue controvertida por el quejoso, quien en cambio, si requirió precisiones sobre sus destinatarios, en tanto no todos sus ‘clientes’ son sujetos susceptibles de quedar alcanzados por la presente demanda.

3.-Aun cuando es claro que la comunicación debe ser dirigida a los clientes alcanzados por los conceptos cuya legalidad ha cuestionado aquí la asociación actora (v.gr cobro por emisión y/o envío del resumen de cuenta, y por cargo adicional por el uso de determinados canales de pago), lo cierto es que ella no puede acotarse sólo a los afiliados vigentes. Ello así, a poco que se advierta que el pedido de devolución a los usuarios de lo percibido por tales conceptos, abarca desde el momento en que tal práctica comenzó, o bien, desde los últimos cinco años de la demanda.

4.-De tal modo, es claro que la comunicación sobre la existencia de la acción colectiva debe también alcanzar a aquellos sujetos que han perdido la calidad de clientes o afiliados. En ese contexto, se aprecia razonable complementar aquel modo de anoticiamiento a través de la adopción de un mecanismo con alcance más general, tendiente a superar eventuales vicisitudes que pudieran surgir de la implementación del primero. En esa línea, y siendo que el apelante no controvirtió específicamente los otros dispositivos establecidos en la resolución impugnada -sino que los consideró innecesarios por entender suficiente la comunicación postal y/o electrónica-, corresponde en el caso a fin de integrar la publicidad de la demanda, darle la opción de elegir una de aquellas dos alternativas, pudiendo también optar por la publicación de edictos por el plazo de dos días en el boletín oficial y en un diario de tirada nacional y de amplia circulación y a juicio del tribunal, la publicidad ordenada de tal forma cumple razonablemente con la comunicación de que se trata, recordando que la mayor publicidad de una sentencia condenatoria frente a la que es exigible cuando se trata de dar a conocer la mera existencia del juicio, deriva del hecho que no puede conjeturarse -porque no es común- que los consumidores que integran el colectivo deseen no ser beneficiarios del juicio, inocuo frente a ellos en virtud del principio secundum eventum litis. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.

Y VISTOS:

I. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 194/200, en lo que hace a la determinación de los medios por los cuales se ordenó hacer conocer la existencia de la presente acción, como así también, en lo que respecta a la comunicación al Registro de Causas Colectivas.

II. El memorial luce a fs. 211/215, y su contestación a fs. 217/219. A fs. 225/227 dictaminó la Sra. fiscal general.

III. 1. Es ya consolidado el criterio de este tribunal acerca de la publicidad que debe darse a procesos judiciales como éste. Conviene remitir a lo que en casos anteriores ha sido dicho sobre tal particular (v. sentencias del 11.4.17, en “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ordinario”; 29.9.14, en “Adecua c/Banco Finansur S.A. y otro s/ordinario”). Los desarrollos efectuados por la Sala en ocasión de dictar las sentencias recién mencionadas son contundentes en el sentido de asegurar la mayor y más amplia publicidad de este tipo de acciones. No obstante, una cosa es notificar la existencia misma del juicio a los efectos de proporcionar a los consumidores la oportunidad de ejercer el llamado “derecho de salida”, y otra bien distinta es notificar la existencia de una sentencia de condena al demandado que haya generado a esos consumidores derechos que puedan ser ejecutados. A tales efectos, el tribunal juzga en el caso procedente la materialización de ese anoticiamiento mediante el envío de pieza postal o resumen electrónico. La elección de esos mecanismos no fue controvertida por el quejoso, quien en cambio, si requirió precisiones sobre sus destinatarios, en tanto no todos sus “clientes” son sujetos susceptibles de quedar alcanzados por la presente demanda.Ahora bien, aun cuando es claro que la comunicación debe ser dirigida a los clientes alcanzados por los conceptos cuya legalidad ha cuestionado aquí la asociación actora (v.gr cobro por emisión y/o envío del resumen de cuenta, y por cargo adicional por el uso de determinados canales de pago), lo cierto es que ella no puede acotarse -como se pretende- sólo a los afiliados vigentes. Ello así, a poco que se advierta que el pedido de devolución a los usuarios de lo percibido por tales conceptos, abarca desde el momento en que tal práctica comenzó, o bien, desde los últimos cinco años de la demanda (ver fs. 41/vta). De tal modo, es claro que la comunicación en cuestión debe también alcanzar a aquellos sujetos que han perdido la calidad de clientes o afiliados. En ese contexto, se aprecia razonable complementar aquel modo de anoticiamiento a través de la adopción de un mecanismo con alcance más general, tendiente a superar eventuales vicisitudes que pudieran surgir de la implementación del primero. En esa línea, y siendo que el apelante no controvirtió específicamente los otros dispositivos establecidos en la resolución impugnada -sino que los consideró innecesarios por entender suficiente la comunicación postal y/o electrónica-, corresponde en el caso a fin de integrar la publicidad de la demanda, darle la opción de elegir una de aquellas dos alternativas, pudiendo también optar por la publicación de edictos por el plazo de dos días en el boletín oficial y en un diario de tirada nacional y de amplia circulación.A juicio de la Sala, la publicidad ordenada de tal forma cumple razonablemente con la comunicación de que se trata, recordando que la mayor publicidad de una sentencia condenatoria frente a la que es exigible cuando se trata de dar a conocer la mera existencia del juicio, deriva del hecho que no puede conjeturarse -porque no es común- que los consumidores que integran el colectivo deseen no ser beneficiarios del juicio, inocuo frente a ellos en virtud del principio secundum eventum litis. Con ese alcance, corresponde modificar la resolución impugnada.

2. Distinta suerte ha de seguir el agravio vinculado al modo que se dijo cumplida la comunicaciónal Registro de Causas Colectivas. En efecto: con prescindencia de toda otra consideración, la sola lectura de los datos insertos en el registro en torno a la determinación del objeto de la pretensión, descarta toda duda que pudiera suscitarse con relación a la individualización de la composición de la clase. En ese contexto, se exhibe innecesario disponer la corrección de los datos.

IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, disponiendo la difusión de la existencia de este juicio del modo que se indica en el punto III. 1 de la presente, confirmándola en lo demás; b) imponer las costas de Alzada en el orden causado, dada que la cuestión propuesta es susceptible de dar lugar a opiniones disímiles. Notifíquese por secretaría.

Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

EDUARDO R. MACHIN

JULIA VILLANUEVA

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

Fuente: Microjuris

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