sábado, 20 de febrero de 2016

Dra. Marisa Aizenberg: Si se equivoca uno se equivocan todos

Dra. Marisa Aizenberg: Si se equivoca uno se equivocan todos







Posted: 18 Feb 2016 06:44 AM PST
El STJ de Corrientes hizo lugar de forma parcial al recurso de una mujer que denunció por mala praxis a un médico y a una clínica: la institución había sido dejada fuera de la demanda por la sentencia de Cámara, que fue revertida. 

Hospital SaludLos integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes hicieron lugar de forma parcial al recurso de inaplicabilidad de ley que la actora presentó para que se condene a una clínica, debido a que sufrió un caso de mala praxis y el médico tuvo un fallo en contra pero la institución no.
La sentencia de Cámara había descartado la responsabilidad del hospital, pero los jueces del Máximo Tribunal provincial tuvieron en cuenta, parcialmente, los argumentos de la actora y decidieron revocar esta decisión. El problema surgió cuando el profesional no practicó una cesárea a la paciente y esto trajo severas complicaciones.
En su voto, el juez Guillermo Semhan consignó que “la doctrina legal a que hace referencia el recurrente como desconocida surge de la sentencia N° 85/2007, en la cual se ha dicho que, habiendo sido acreditada la culpa del médico, se tornaba inexcusable la responsabilidad de la clínica, en tanto quedaba al descubierto la violación del deber jurídico de seguridad a cargo de dicho ente, sin perjuicio de la relación que entre ambos pudiera existir”.
El magistrado afirmó: “Esto es, se concluyó que, aún cuando no hubiese existido dependencia -jurídica, técnica ni económica del nosocomio para con el galeno -, su responsabilidad civil por la falla médica surge de la infracción a la obligación tácita de seguridad que le compete”.
El vocal indicó que “esta misma línea argumental se ha seguido en la sentencia N° 103 del 13/10/15, en la cual se expresó que era condenable el sanatorio, enfocando la responsabilidad en el ámbito contractual, como normalmente ocurre entre el paciente y el establecimiento asistencial, ya que en ese caso ella deriva de la obligación de seguridad a la que hicimos referencia ut supra”.
El miembro del Máximo Tribunal provincial explicó que “esto es, la responsabilidad surge de la naturaleza del contrato que el Instituto suscribe con el paciente, que lo obliga a garantizar al paciente frente a los riesgos que existan y que corresponde sean asumidos por el ente asistencial que es quien lucra con el sistema y que incluso se puede asegurar y no por quien recurre al sistema, es decir por el paciente”.
El integrante del STJ explicó que “en este orden de ideas, se dice que el establecimiento hospitalario es responsable de los perjuicios que sufran los pacientes que a ellos concurren, como consecuencia de una deficiente atención médica, pues si aquéllos prevén y desarrollan una organización para la prestación del servicio de salud y dentro de ese contexto se valen de la actividad de un cuerpo de profesionales y de personal auxiliar para ejecutar la prestación que han tomado a su cargo, deben procurar que el sistema funcione en plenitud y, en su caso, responder por las faltas que se produzcan y los daños ocasionados a los destinatarios de esa prestación”.
El sentenciante afirmó que “en igual sentido, expresó Alberto Bueres que la responsabilidad de las clínicas, sanatorios y hospitales por los daños sufridos por los pacientes se funda en la violación de una obligación tácita de seguridad generada -en el caso de los profesionales- por la aplicación del art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes el art. 504 del C.C.)”.
“Esta es la tesis que cuenta con mayor predicamento jurisprudencial en el orden nacional: ‘La responsabilidad de las clínicas es objetiva, pues revelada la culpa del médico dicha responsabilidad se torna inexcusable, quedando de manifiesto la violación del crédito a la seguridad’”, añadió Semhan.
El juez observó que “entonces, siguiendo esta línea, es que la Juez de primera instancia ha condenado al Instituto de la Mujer codemandado, afirmando la existencia de un contrato celebrado con los actores -que se deriva de la prueba del pago de una contraprestación por la atención del parto-, en virtud del cual se asumió el compromiso de cumplir con la prestación en debida forma, sin daño alguno”.
“Por lo tanto, la aseveración de la Alzada de que no cabe responsabilidad al nosocomio si no fue probada la relación de dependencia del médico o si no fue acreditado que el daño tuviera que ver con el obrar de sus agentes o con la deficiencia de las instalaciones importa lisa y llanamente la negación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia que, por muy respetable que aquélla sea, no puede ser avalada y corresponde ser casada”, añadió el magistrado.
El vocal manifestó que “de allí que la solución de la Cámara, en tanto se apartó y sin brindar nuevos argumentos susceptibles de justificar un cambio del reiterado criterio del Superior Tribunal, irremisiblemente debe ser casada, para restablecer el imperio de la doctrina legal desconocida. Con lo cual, del modo en que se resuelve, resulta inoficioso el tratamiento de los otros agravios desarrollados por el recurrente”.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

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