Posted: 10 May 2018 12:25 PM PDT
Título: Ley Provincial de Sangre. Santa Cruz.
Fecha B.O.: 19-abr-2018
Texto de la norma:
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de:
LEY
LEY DE SANGRE
CAPÍTULO I
MATERIA, ALCANCE Y AUTORIDAD
Artículo 1.- CRÉASE en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz la Ley Provincial de Sangre. Las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados, se regirán por las disposiciones de esta ley. Las normas de la presente son de orden público y rigen en todo el territorio de la Provincia de Santa Cruz.
Artículo 2.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud y Ambiente, el que creará en su estructura el organismo técnico administrativo, que estime conveniente para desarrollar las funciones de normatización y fiscalización del Sistema Provincial de Sangre.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 3.- La Autoridad de Aplicación y las Autoridades Jurisdiccionales adoptarán las medidas que garanticen a los habitantes en su jurisdicción el acceso a la sangre humana, componentes y derivados en forma, calidad y cantidad suficiente, disponiendo a la vez, la formación de las reservas que estimen necesarias; asumiendo las citadas autoridades y las correspondientes de los establecimientos u organizaciones comprendidos, la responsabilidad de la preservación de la salud de los donantes y protección de los receptores.
Artículo 4.- PROHÍBESE la intermediación comercial y el lucro en la obtención, clasificación, preparación, fraccionamiento, producción, almacenamiento, conservación, distribución, suministro, transporte, actos transfusionales y toda forma de aprovechamiento de la sangre humana, sus componentes y derivados.
Será obligación por parte de las autoridades sanitarias promover y asegurar la utilización y empleo racional de la sangre, sus componentes y derivados.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.- La Autoridad de Aplicación, dictará las normas técnicas y administrativas a las que se ajustará la obtención, manejo y utilización de la sangre humana, componentes y derivados. Las autoridades jurisdiccionales tomarán como base las normas técnicas y administrativas señaladas en el párrafo anterior, a los efectos de establecer las que les corresponden en el ejercicio de sus facultades. En los casos de establecimientos asistenciales que a la promulgación de la presente ley no posean servicio de hemoterapia propio, la autoridad correspondiente dictaminará sobre la obligación o no de poseerla como también la categoría del mismo.
Artículo 6.- La Autoridad de Aplicación promoverá la investigación científica en la materia de la presente ley, así como la capacitación continua del personal afectado a las actividades comprendidas.
Artículo 7.- Los bancos de sangre sólo podrán relacionarse con las plantas de hemoderivados mediante mecanismos de trueque, y a los únicos fines de abastecerlas de materia prima. En tales casos la compensación sólo podrá consistir en productos elaborados exentos de valor comercial.
Artículo 8.- La Autoridad de Aplicación, establecerá los patrones que deberán ser tenidos en cuenta obligatoriamente como índice de referencia, para la habilitación y control permanente de los componentes y derivados que se elaboren a partir de la sangre humana.
Dichos patrones deberán actualizarse conforme a la Normativa Nacional vigente en esta materia.
CAPÍTULO IV
DE LA DONACIÓN DE SANGRE
Artículo 9.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, la Autoridad de Aplicación apoyará y realizará acciones tendientes a estimular la participación de la comunidad y su compromiso con el desarrollo y mantenimiento de un sistema de donaciones de sangre voluntario y altruista, así como la necesidad de contar con donantes responsables, que sin presiones eligen donar sangre y componentes, en forma periódica. Asimismo deberá difundir, a través de los medios de comunicación social, los procedimientos a seguir por la misma, para satisfacer sus necesidades de sangre humana, componentes y derivados.
Artículo 10.- Por vía reglamentaria se normatizará, teniendo en cuenta las necesidades sociales existentes, un seguro de sangre individual para donantes y su núcleo familiar al que éstos voluntariamente podrán incorporarse. Este seguro permitirá el acceso a la obtención de sangre humana y componentes en forma inmediata y suficiente.
Artículo 11.- DÉJASE ESTABLECIDO, que la extracción de sangre humana sólo podrá efectuarse en los establecimientos legalmente autorizados y habilitados para tal fin por la Autoridad de Aplicación.
Todo acto de extracción de sangre humana efectuada a donantes, se encuentra eximido de exigencia de pago alguno.
CAPÍTULO V
DE LA UTILIZACIÓN DE LA SANGRE
HUMANA COMPONENTES Y
DERIVADOS
Artículo 12.- Los profesionales médicos intervinientes en la prescripción terapéutica de la sangre humana, componentes y derivados están obligados a la utilización racional de dichas sustancias, es decir tendrá concordancia con las necesidades específicas de cada patología a tratar. En los casos de diagnóstico dudoso que pudiera implicar un uso inseguro o poco eficaz de la sangre humana, sus componentes y/o derivados, será obligatoria la consulta con un profesional especializado en la materia.
Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación deberá promover y difundir en su medio de actuación, la utilización racional de la sangre humana, componentes y derivados. Asimismo, asegurará su uso racional, mediante acciones normativas en particular para los profesionales especializados.
CAPÍTULO VI
SISTEMA PROVINCIAL DE SANGRE
Artículo 14.- Estará constituido por: a) la Autoridad de Aplicación de esta ley; b) los Centros Regionales de Hemoterapia (CRH); c) los establecimientos asistenciales de salud oficiales o privados que posean Servicios de Hemoterapia (STH);
d) los bancos de sangre; e) las postas fijas de extracción (PFE); f) las Asociaciones de Donantes.
Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación a través de las áreas correspondientes, asumirá las responsabilidades y ejercerá las funciones siguientes: a) establecer las normas técnicas y administrativas que reglamenten la habilitación, funcionamiento, control, inspección y supervisión de los establecimientos que componen el Sistema Provincial de Sangre, así como los que pudieran crearse en el futuro; b) elaborar normas técnicas de seguridad a cumplir en las prácticas transfusionales en general; c) obtener y procesar toda información relacionada con la salud de donantes y receptores para la adopción de las medidas de prevención o corrección que sean necesarias; d) establecer vigilancia epidemiológica del período postransfusional, a fin de identificar patologías relacionadas con las transfusiones de sangre y sus derivados; e) establecer los registros estadísticos obligatorios que remitirán los establecimientos públicos y privados; f) reglamentar el funcionamiento de las Asociaciones Voluntarias de Donantes; g) promover campañas de motivación de donantes de sangre; h) prever las normas de bioseguridad, a fin de preservar la salud del personal y del usuario de sistema; i) publicar el manual de normas y procedimientos destinados a la capacitación del equipo de salud; j) establecer las normas para el intercambio y cesión de sangre y hemoderivados entre los establecimientos.
CAPÍTULO VII
DE LOS CENTROS REGIONALES DE
HEMOTERAPIA, SERVICIOS DE
HEMOTERAPIA, BANCOS DE
SANGRE Y POSTAS DE EXTRACCIÓN
Artículo 16.- Los Centros Regionales de Hemoterapia (CRH), constituyen nodos de un área programá- tica, dependientes de las Direcciones Médicas Asociadas de los Hospitales de Complejidad VIII. Siendo: a) Centro Regional de Hemoterapia Zona Sur, el cual tiene a su cargo abastecer los establecimientos que se encuentran ubicados dentro de las zonas centro y sur de la Provincia; b) Centro Regional de Hemoterapia Zona Norte que tiene a su cargo abastecer a los establecimientos asistenciales de la zona norte de la Provincia.
Los CRH, realizan los procedimientos de: a) recepción de donaciones de sangre y la preparación de productos sanguíneos para abastecer a los establecimientos asistenciales públicos y privados del área programática de influencia de los mismos, dentro de la provincia de Santa Cruz; b) debido a la complejidad de los laboratorios de inmunohematología con los que cuentan, son centros de referencia para el estudio de las citopenias inmunológicas, incluyendo a las pacientes gestantes aloinmunizadas; c) elaborar el manual de procedimientos en cada uno de los procesos abordados, actualizándolos perió- dicamente en un máximo de dos (2) años.
Todos los procedimientos deberán observar las normas técnicas y las buenas prácticas de la especialidad, los que serán anexados al manual de procedimientos.
Artículo 17.- Los Servicios de Hemoterapia, también denominados Servicios de Transfusión Hospitalarios (STH), son áreas pertenecientes al área de diagnóstico y tratamiento y podrán ser encuadrados como unidad, sala o servicio según complejidad hospitalaria.
Son los que realizan las siguientes actividades: a) transfusión, investigaciones inmunohematoló- gicas en pacientes, embarazadas, puérperas y recién nacidos, la transfusión antóloga y la aféresis con fines terapéuticos, todas actividades hospitalarias orientadas a la atención de los pacientes; b) deberán promover acciones permanentes de hemovigilancia a los fines de observar en los receptores la posible aparición de efectos adversos vinculados al acto transfusional; c) deberán participar activamente en la promoción de la donación voluntaria y habitual de sangre, pudiendo organizar y ejecutar conjuntamente con el CRH, colectas externas de sangre periódicas a los fines de mantener las reservas que estimen necesarias; d) podrán tener una posta fija de donación de sangre siempre que cumplan con los procedimientos establecidos por el CRH y éste será responsable de la supervisión del cumplimiento de los mismos; e) deberán poseer manual de procedimientos en cada uno de los procesos abordados, el cual será elaborado por el jefe de servicio del CRH del área de influencia a la que pertenezcan.
Todos los procedimientos deberán observar las normas técnicas y las buenas prácticas de la especialidad, los que serán anexados al manual de procedimientos.
Los establecimientos asistenciales que no posean Servicios de Hemoterapia recibirán el apoyo del Sistema de sangre, componentes y derivados, según lo coordine la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 18.- El Banco de Sangre es el ente técnicoadministrativo integrado a establecimientos asistenciales oficiales o a entidades oficiales o privadas sin fines de lucro. Por vía reglamentaria se establecerán las funciones del Banco de Sangre.
Artículo 19.- Las Postas Fijas de Extracción (PFE), son las que realizan los procedimientos de extracción, a los usuarios del servicio de salud o voluntarios.
La Posta se encontrará a cargo de personal de salud designado por la Dirección Médica del Hospital al que pertenezca, dicha designación se hará mediante Disposición de la Dirección Médica Asociada que será elevada al Ministerio de Salud y Ambiente para su ratificación por Resolución. Serán sus funciones: a) participar activamente en la promoción de la donación voluntaria y habitual de sangre, pudiendo organizar y ejecutar conjuntamente con el CRH, colectas externas de sangre periódicas; b) cumplir con los procedimientos establecidos por el CRH y éste será responsable de la supervisión del cumplimiento de los mismos; c) deberán poseer manual de procedimientos, el cual será elaborado por el jefe de servicio del CRH del área de influencia a la que pertenezcan.
Todos los procedimientos deberán observar las normas técnicas y las buenas prácticas de la especialidad, los que serán anexados al manual de procedimientos.
Artículo 20.- Los excedentes de sangre humana o sus componentes, vencidos o no, que no sean utilizados por los establecimientos asistenciales deberán seguir el destino indicado por el Comité Provincial de Infecciones Intrahospitalarias.
Artículo 21.- Por vía reglamentaria se establecerán las normas de funcionamiento, la planta física, el nivel de complejidad, las dotaciones y especialidades del personal profesional auxiliar, técnico, administrativos y otros colaboradores; así como las responsabilidades y obligaciones generales de los establecimientos asistenciales que integran el Sistema Provincial de Sangre y todo lo atinente a la infraestructura y equipamiento que les corresponda.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ASISTENCIALES CON Y SIN ORGANIZACIÓN
DE HEMOTERAPIA Y PACIENTES
ASISTIDOS EN SU DOMICILIO
Artículo 22.- Los establecimientos asistenciales que cumplan tareas quirúrgicas o ginecoobstétricas, deberán contar con servicios de hemoterapia o apoyo de los mismos, cuyos requisitos establecerá la Autoridad de Aplicación.
Artículo 23.- Los Establecimientos Asistenciales eximidos de poseer servicio de hemoterapia, por no cumplir tareas quirúrgicas o ginecoobstétricas, dispondrán para sus pacientes internados, el apoyo de servicios de hemoterapia debidamente autorizados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 24.- La Asistencia Hemoterapéutica en el domicilio del paciente, deberá ser requerida por el mé- dico de cabecera del mismo a los servicios legalmente autorizados para prestar apoyo externo. Los servicios harán efectivo el mencionado apoyo teniendo en cuenta la disponibilidad de personal del establecimiento asistencial.
Artículo 25.- La solicitud de Asistencia Hemoterapéutica Domiciliaria, deberá cumplir con los siguientes requisitos: firma y sello del médico de cabecera, diagnóstico, resumen de historia clínica; indicación y cantidad de unidades a transfundir. La solicitud deberá ser evaluada por el médico especialista quien autorizará la transfusión.
CAPÍTULO IX
DE LOS DONANTES
Artículo 26.- La donación de sangre o sus componentes es un acto de disposición voluntaria, solidaria o altruista, mediante el cual una persona acepta su extracción para fines exclusivamente médicos no estando sujeta a remuneración o comercialización posterior, ni cobro alguno.
Artículo 27.- Podrá ser donante toda persona que, además de los requisitos de salud que establece la presente ley y su reglamentación, se encuadre en las siguientes condiciones: a) poseer una edad entre dieciséis (16) y sesenta y cinco (65) años; b) los menores de dieciocho (18) años deberán contar con la autorización de sus padres o de sus representantes legales; c) las personas mayores de sesenta y cinco (65) años solamente podrán donar cuando su médico de cabecera o habitual lo autorice por escrito dentro de los dos (2) días previos al acto.
Artículo 28.- Cumplidas las exigencias relacionadas con la edad, el donante deberá someterse obligatoriamente a un examen, a saber: a) interrogatorio (anamnesis) con denuncia inexcusable de toda enfermedad o afección padecida o presente, la que tendrá carácter y alcance legal de declaración jurada; b) verificación del estado de salud normal mediante el examen clínico-biológico que permita descartar la existencia de alguna de las patologías del listado establecido por la vía reglamentaria, determinantes de su exclusión como tal.
Artículo 29.- El establecimiento donde se haya efectuado la extracción deberá informar al donante de todas aquellas enfermedades y/o anomalías que pudieran habérsele detectado con motivo de su donación.
Cuando las circunstancias del caso así lo determinen deberá ser orientado por un médico para su posterior atención y tratamiento.
Artículo 30.- Todo donante, por el acto de su donación, adquiere los siguientes derechos: a) recibir gratuitamente un refrigerio alimenticio compensatorio post-extracción; b) recibir el correspondiente certificado médico de haber efectuado el acto de donación; c) justificación de las inasistencias laborales por el plazo de veinticuatro (24) horas incluido el día de la donación. En ninguna circunstancia se producirá pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios por estos conceptos.
Artículo 31.- PROHÍBESE la exigencia de donantes de sangre de reposición, entendiendo como tal: a) la exigencia de determinada cantidad de donantes de sangre para un paciente que necesite o no transfusiones para su tratamiento estando internado o en situación ambulatoria; b) la exigencia de reposición de una cantidad de componentes sanguíneos transfundidos durante su internación o en forma ambulatoria a un paciente determinado.
CAPÍTULO X
DE LOS RECEPTORES
Artículo 32.- Se considera receptor a toda persona que sea objeto de una transfusión de sangre entera o sus componentes.
Artículo 33.- El receptor de sangre humana y/o sus componentes, no podrá ser pasible de cobro alguno, como consecuencia directa de la transfusión. Sólo serán susceptibles de cobro, los honorarios por práctica médica y los elementos complementarios que fuere necesario utilizar para la realización del acto transfusional, todo ello según lo establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 34.- Es deber de todo receptor, previa certificación médica, denunciar a la Autoridad de Aplicación jurisdiccional todo proceso patológico relacionado con un acto transfusional.
Artículo 35.- Las instituciones públicas y privadas, deberán exhibir el material informativo sobre, la prohibición de la exigencia de donantes de sangre de reposición, así como toda la información establecida por las Autoridades Sanitarias Nacionales y Provincial incluyendo los cronogramas, lugares y horarios donde donar sangre.
CAPÍTULO XI
DE LAS PRÁCTICAS DEL EQUIPO DE SALUD
Artículo 36.- Las prácticas médicas y técnicas que involucren la manipulación del tejido sanguíneo, ya sea en forma manual o mecánica deberán ser efectuadas exclusivamente por médicos especialistas. Los jefes de los CRH, STH o PFE podrán autorizar que personal técnico realice alguna de las prácticas conforme a su idoneidad y experiencia, aunque en todos los casos, bajo su dirección y responsabilidad.
Artículo 37.- La Autoridad de Aplicación determinará, en aquellas zonas sanitarias donde sea imposible contar con profesionales médicos especializados, la autorización transitoria a médicos o bioquímicos con adiestramiento acreditado por ésta.
Artículo 38.- Los técnicos de hemoterapia se desempeñarán únicamente bajo el control y responsabilidad de un profesional. Deberán tener formación y certificación, ya sea en Universidad Pública o Privada, o de Instituciones especialmente autorizadas a tal fin, por la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO XII
DE LOS SISTEMAS DE REGISTROS,
INFORMACIÓN, ESTADÍSTICA
Y CATASTRO
Artículo 39.- La Autoridad de Aplicación establecerá un sistema de registro, información estadística y de catastro de carácter uniforme y de aplicación en todo el territorio provincial, siendo responsable del procesamiento central de datos, sus análisis y difusión.
Para ello, establecerá los datos que deberán consignarse en los documentos que debe ser llevada por los establecimientos u organismos involucrados, tanto la de orden general, la de orden particular, propia de cada uno de los establecimientos involucrados y la que obligatoriamente deberá elevar cada uno de los sectores comprendidos, a fin de establecer los resultados finales obtenidos en todo el territorio provincial.
CAPÍTULO XIII
DE LAS FALTAS, DELITOS,
SANCIONES Y PENAS
Artículo 40.- Las acciones u omisiones que impliquen una transgresión a las normas de la presente ley, podrán ser sancionadas con: a) multas cuyos montos fijará la Autoridad de Aplicación; b) suspensión temporaria de la habilitación que se le hubiere acordado; c) clausura temporaria o definitiva, en cumplimiento de sentencia judicial, parcial o total, de los locales en que funcionaren; d) denuncia de los profesionales ante los organismos deontológicos correspondientes; e) decomiso de los materiales y productos utilizados en la comisión de la infracción; f) inhabilitación de los profesionales responsables de dichas acciones u omisiones. Las inhabilitaciones se fijarán en un mínimo de cinco (5) días, y un máximo de un (1) año, de acuerdo a la gravedad de la acción u omisión cometida. En el caso que el profesional condenado por los delitos previstos en el presente artículo, fuese funcionario público o profesionales de la medicina, sufrirán además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. Las infracciones a esta ley o su reglamentación serán sancionados por la Autoridad de Aplicación, previo sumario con oportunidad de defensa o de producir pruebas por parte del o de los imputados.
Los profesionales médicos, deberán someterse además a las disposiciones previstas por el Consejo Médico de la Provincia en su carácter de organismo regulador de su matrícula profesional.
CAPÍTULO XIV
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 41.- Los gastos e inversiones, que se originen por la puesta en vigencia de las disposiciones de esta ley, en lo que respecta al sector oficial, serán provistos por el Presupuesto Provincial del Ministerio de Salud y Ambiente.
Artículo 42.- El mantenimiento y su posterior funcionamiento se efectuarán mediante la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Salud y Ambiente. La Autoridad de Aplicación será quien determine la proporción de la distribución de los fondos para el íntegro cumplimiento y ejecución de la presente ley.
Artículo 43.- Dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, la Autoridad de Aplicación convocará a las áreas pertinentes a efectos de reglamentar la misma.
Artículo 44.- DERÓGASE toda otra forma legal que se contraponga a la presente.
Artículo 45.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS;
29 de diciembre de 2017.- Sr. JOSE RAMON BODLOVIC Vicepresidente 1º Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz Prof. DANIEL ALBERTO NOTARO Prosecretario Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz
DECRETO Nº 0275
RIO GALLEGOS, 11 de Abril de 2018.-
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