lunes, 7 de septiembre de 2015

Dra. Marisa Aizenberg: Los centros comunitarios también son parte del sistema sanitario

Dra. Marisa Aizenberg





Los centros comunitarios también son parte del sistema sanitario



La Justicia ordenó al Ministerio de Salud de la Nación y al GCBA a que adopten dispositivos comunitarios para la continuación del tratamiento externo de personas con padecimientos mentales. El juez recordó que "no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas".



El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, Pablo Cayssials, hizo lugar a una demanda interpuesta por un grupo de curadoras públicas y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud de la Nación y al Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a que “adopten las medidas necesarias a efectos de dar efectivo cumplimiento con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, así como lo previsto por la Ley 26.657, de Salud Mental de la Nación, proveyendo, en particular, dispositivos comunitarios aptos para la continuación del tratamiento de los actores”.

La causa se dio en los autos “S., A. F. y otros c/ en M. Salud de la Nación y otros s/amparo Ley 16.986”, donde las amparistas solicitaron que “se ordene a los aquí demandados la provisión de dispositivos comunitarios, tipo casas de medio camino o residencias protegidas, a través de las unidades de gestión local o en forma directa”.

Las actoras pidieron que “se ordene al Ministerio de Salud de la Nación a regular la habilitación sanitaria de este tipo de instituciones para ser consideradas como tales”, y agregaron que “resulta necesario que las residencias protegidas y casas de medio camino no se encuentren en lugares remotos o alejados de las ciudades (…) de otro modo, se tornaría dificultosa e ilusoria la interacción de las personas con discapacidad con los restantes integrantes de la comunidad”.

Asimismo, las amparistas aseveraron que “la creación de estos dispositivos permite, en primer término, la externación de la persona de neuropsiquiátricos, donde padecen internaciones injustificadas; y luego, posibilita que avancen hacia otro estadio del tratamiento, trabajando en su autonomía y en la recuperación de habilidades que se perdieron tras años de internación (…) La ausencia de dispositivos como los pretendidos en autos –continúan diciendo– equivale a la ausencia de tratamiento”.

Al respecto, el magistrado entendió que “debe puntualizarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, inciso 5, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las disposiciones de ella son de aplicación a todas las partes de los Estados Federales, sin limitaciones o excepciones”.

En consecuencia, el juez destacó que “no puede válidamente atenderse el argumento señalado, máxime, teniendo en consideración que los Estados tienen el deber de acatar el tratado internacional de buena fe (pacta sunt servanda) y que conforme fuera decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo dispuesto por el artículo 27, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”.

“En tanto las obligaciones convencionales de los Estados Parte, vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, que el Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público, así como otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional”.

De esta forma, para el magistrado, “debe concluirse que también pesa sobre el Estado local la obligación de proveer los dispositivos peticionados en la presente demanda”. Asimismo, el juez recordó un reciente pronunciamiento de la Procuración Fiscal, donde se aseveró que “la internación psiquiátrica, si bien puede constituir una herramienta terapéutica necesaria y, en tal caso, jurídicamente procedente, es un escenario sumamente delicado que puede presentar serias derivaciones en el plano de los derechos humanos al afectar, principalmente, la libertad ambulatoria, por lo que se encuentra a cargo del Poder Judicial extremar la protección de los derechos fundamentales vinculados con ella”.

Por último, el juez tuvo presente lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en un caso que involucró la responsabilidad internacional de la Argentina– en el sentido de que “no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad (…) no puede más que concluirse que corresponde hacer lugar a la acción de amparo incoada”.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

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