miércoles, 19 de septiembre de 2012

La objeción en personas jurídicas sí existe - DiarioMedico.com

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TRIBUNA. Federico de Montalvo

La objeción en personas jurídicas sí existe

Los colectivos pueden proclamar su adscripción ideológica o religiosa a una determinada corriente y por ese motivo también a declarar su objeción, pues este derecho es expresión de los anteriores. Así lo razona el profesor de Derecho Federico de Montalvo, que rechaza la interpretación de que la objeción es sólo un derecho individual. Según el autor, el Tribunal Constitucional ha dictado una doctrina que admite este reconocimiento.
Federico de Montalvo. Profesor de Derecho Constitucional UP Comillas (Icade).   |  19/09/2012 00:00

 
 
Diario Médico ha publicado una tribuna sobre la objeción de conciencia de los colegios profesionales en la que el autor, José María Antequera, profesor de Bioética y Derecho Sanitario, justificaba, con apoyo en una sentencia del TSJ de Madrid, que la objeción de conciencia había de ser necesariamente individual, no admitiéndose en nuestro ordenamiento jurídico la objeción por parte de personas jurídicas o colectividades (ver DM del lunes).

Como puede comprobarse en dicha tribuna y también en lo sucedido este verano en relación con los cambios realizados por el Gobierno en la condición de asegurado, los conflictos surgidos al amparo de la objeción de conciencia no paran (lo que Navarro-Valls ha denominado gráficamente el big bang de la objeción de conciencia). Ello es, en gran parte, debido tanto al carácter multicultural de nuestra sociedad como a que el debate de la objeción de conciencia enlaza directamente con el debate sobre el fundamento del Derecho y del propio Estado democrático, lo que nos indica que no se trata precisamente de una cuestión sencilla.
  • El Constitucional ha admitido determinadas modalidades de objeción
Por lo que se refiere al debate sobre la posibilidad de que por parte de colectividades (véanse colegios profesionales, sociedades científicas, sindicatos profesionales o, incluso, facultades de Medicina) pueda ejercerse o no el derecho a la objeción, no puedo compartir la opinión de mi apreciado colega, y ello, atendiendo a la doctrina ya consolidada del Tribunal Constitucional. Cierto es que admitir la objeción de conciencia de colectividades, ya tengan personalidad jurídica o no, puede resultar algo extraño, al entenderse ésta habitualmente en clave de individualidad. Sin embargo, debemos recordar que si el Constitucional ha admitido determinadas modalidades de objeción de conciencia, distintas de la específicamente prevista en la Constitución (objeción al servicio militar del artículo 30), ha sido amparándose en la libertad ideológica y religiosa del artículo 16 del texto fundamental. Si nuestra Constitución reconoce expresamente dichas libertades, ha de reconocer igualmente el derecho a comportarse de conformidad con ellas, siendo la objeción de conciencia una expresión de ellas. Por tanto, si la objeción es expresión de la libertad ideológica y religiosa, difícilmente puede mantenerse que tal derecho no puede ser atribuido a las personas jurídicas, cuando precisamente aquéllas son libertades que se ejercen siempre desde una doble dimensión individual y colectiva, es decir, tanto individualmente como a través de los grupos que se constituyen con tal fin, como son los partidos políticos, los sindicatos, las confesiones religiosas, etc. Así pues, los fundamentos constitucionales de la objeción de conciencia son precisamente unas libertades que destacan de manera singular por su ejercicio colectivo o, lo que es lo mismo, por el necesario reconocimiento de la titularidad a personas jurídicas.

Por otro lado, no debemos tampoco olvidar que la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la titularidad de los derechos fundamentales por las colectividades es muy flexible y, más aún, se ha mostrado siempre proclive a tal reconocimiento, incluso en casos discutibles. A este respecto, el Tribunal es consciente desde hace tiempo de que, protegiendo a la persona jurídica o a las colectividades en las que se integran habitualmente las personas físicas, se protege realmente a estas últimas. Ejemplo de esta posición tan amplia es la conocida sentencia del caso Violeta Friedman (STC 214/1991), en la que se reconoció la titularidad del derecho al honor al Pueblo Judío. A la vista de ello, resulta pues difícil negar la titularidad de la objeción a quien está dotado de personalidad jurídica para la defensa de los derechos e intereses de sus miembros. Como señala el Tribunal, si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección del individuo, ya sea como tal individuo, ya sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas crean para la protección de sus intereses sean titulares de los derechos fundamentales.

En definitiva, siendo cierto que dicha dimensión colectiva de la objeción puede resultar algo compleja en la práctica, debiéndose evitar abusos en su ejercicio, rechazar la titularidad a las personas jurídicas no parece ajustarse a la doctrina ya consolidada del Tribunal Constitucional. Y todo ello sin perjuicio de compartir que la objeción no puede ser ilimitada y que bajo ella pudiera no quedar amparada la discutida negativa a informar a la mujer.

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