miércoles, 6 de agosto de 2014

Las secuelas definitivas acreditadas tras alta hospitalaria marcan el inicio del plazo para una posible reclamación - DiarioMedico.com

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DESESTIMADO UN RECURSO POR ASISTENCIA DEFICIENTE

Las secuelas definitivas acreditadas tras alta hospitalaria marcan el inicio del plazo para una posible reclamación

El alto tribunal valenciano deniega un recurso presentado por una paciente que reclamaba 100.027,87 euros por una insuficiente asistencia dispensada en 2008 en un hospital y un centro de salud.
Enrique Mezquita. Valencia   |  06/08/2014 09:54
  
La sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha corroborado en una sentencia que las secuelas definitivas acreditadas tras un alta hospitalaria se consideran como permanentes y marchan, de hecho, el inicio del plazo para reclamar patrimonialmente por una posible mala asistencia sanitaria. Con esta argumentación, que sigue la doctrina del Supremo, el alto tribunal valenciano ha rechazado un recurso presentado por una paciente que reclamaba 100.027,87 euros por una deficiente asistencia dispensada en 2008 en un hospital y un centro de salud valencianos. Según consta en la sentencia, la demandante presentó la reclamación de responsabilidad el 15 de febrero de 2010 y ésta fue desestimada por extemporánea en una resolución del consejero de Sanidad de 18 de mayo de 2011.
El tribunal confirma que cuando se interpuso la reclamación la correspondiente acción "ya había prescrito", puesto que tanto en el alta hospitalaria de 2 de abril de 2008 como en el informe de la RM de 17 de septiembre siguiente, "constaban ya las secuelas por las que se reclama una indemnización". La sentencia apunta que estaban "descritas con precisión" en el informe obrante en el expediente, ya que además de establecer el diagnóstico principal (ictus isquémico silviano izquierdo de etiología cardio-embólica), en la evolución clínica se consigna, aparte de la recuperación de la hemiparesia derecha, la persistencia de una afasia global y la valoración por Foniatría para inicio de tratamiento. En este contexto, el tribunal recuerda que "los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común y 4.2, inciso 2º, del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el artículo único del Real Decreto 429/1993, son los que establecen que el plazo de prescripción empezará a computarse desde la determinación del alcance de las secuelas"
Asistencia rehabilitadora no incide
El tribunal añade que la asistencia rehabilitadora constante en el informe médico de 31 de marzo de 2009 no se puede considerar a la hora del cómputo del plazo de prescripción puesto que "la secuela ya se había producido y fijado en las citadas fechas", como además pone de manifiesto el propio informe al consignar como cuadro clínico. En este sentido, recuerdan que la jurisprudencia incide en que "los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten".

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