sábado, 16 de julio de 2016

Dra. Marisa Aizenberg: Fallo responsabiliza a obra social por daños derivados de complicaciones en el parto

Dra. Marisa Aizenberg: Fallo responsabiliza a obra social por daños derivados de complicaciones en el parto



Posted: 14 Jul 2016 06:23 AM PDT
Partes: M. C. M. c/ Privada Salud S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios

La obra social demandada es responsable por los daños derivados de las complicaciones en el parto por retención de restos ovulares, que según la pericia médica podrían haberse evitado si se corroboraba que la placenta expulsada en el alumbramiento estuviera íntegra. 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 10-mar-2016

Sumario: 

1.-Corresponde responsabilizar a la obra social demandada por los daños derivados de la deficiente atención en el parto de la actor, ya que existió una conducta negligente en tanto debió analizarse cuidadosamente la integridad de la placenta expulsada, cosa que no se hizo y fue motivo de las complicaciones posteriores.

2.-A los fines de determinar el monto de la reparación por el daño moral derivado de la esterilidad secundaria provocada por la deficiente atención médica en el parto, debe evaluarse la circunstancia de haber podido quedar nuevamente embarazada y dar a luz otro hijo, ya que no es lo mismo el daño provocado por la imposibilidad de volver a dar a luz,que haber logrado superarlo, máxime cuando al ser revisada por el perito médico, tenía colocado un dispositivo intrauterino porque no deseaba tener nuevos embarazos. 

Fallo:

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "M. C. M. c/ Privada Salud S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. Se presenta mediante apoderado C. M. M. y promueve demanda contra CLÍNICA PRIVADA DE LA CIUDAD y contra la OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO por la suma de $202.500, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas.

Expresa que el 29 de agosto de 1996 dio a luz una niña por parto normal en la clínica demandada, con un peso de 3,650kg. y que a partir del 19 de septiembre, comenzó con episodios de metrorragia que finalmente derivaron en un legrado evacuador que se le practicó al día siguiente, obteniéndose restos troboflásticos y residuales involutivos de tejido placentario, debiendo permanecer internada hasta el día 22 de septiembre.

Le atribuye responsabilidad a la demandada por una deficiente atención del parto, que le habría provocado daños psicofísicos y un cuadro de esterilidad secundaria y sinequias intrauterinas que le ocasionaron trastornos en la menstruación (ver fs. 10/17).

Corrido el traslado se presenta la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Niega los hechos denunciados y destaca que existen inconsistencias en el relato (ver fs. 32/34). Más adelante solicita la remisión del expediente al concurso que tramite ante la justicia comercial en los términos del art. 21, inc. 1° de la ley 34.522, por tratarse de un reclamo por cuestiones anteriores a la presentación en concurso (ver fs. 137). La actora consiente la remisión (fs.140), pero mantiene la acción en los términos previstos por la legislación aplicable (ver fs. 144).

La codemandada CLINICA PRIVADA DE LA CIUDAD SRL no contesta la demanda y se la declara rebelde (ver fs. 129). Con posterioridad se presenta el síndico e indica que la empresa se concursó el 10/09/1999 quebró el 6/10/2000, por lo que dejó de tener actividad desde esa fecha, alquilándole el edificio y las instalaciones a PRIVADA SALUD S.R.L. que más tarde quebró (ver fs. 428/429).

Asimismo se presenta por apoderado PRIVADA SALUD S.R.L. y opone excepción de falta de legitimación pasiva, en atención a que sólo arrienda el inmueble y que la sociedad fue constituida en mayo de 1998, razón por la cual no puede resultar obligada por los hechos que se investigan. Subsidiariamente contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas (ver fs. 78/82).

Con posterioridad, la actora denuncia que contrariamente a lo que le habían diagnosticado, quedó embarazada en junio de 1999 y tuvo un bebé prematuro que nació con insuficiencia respiratoria, luego de un parto con múltiples complicaciones y reposo.

Sostiene que esta circunstancia modifica los daños sufridos en forma compleja, cuya valoración finalmente dependería de los extremos que se acreditaran en la causa (ver fs. 84/85).

II. En este marco y luego de producidas las pruebas, el juez a quo dispuso: 1) Hacer lugar a la demanda y condenar a la CLÍNICA PRIVADA DE LA CIUDAD S.R.L. y a la OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO a pagarle a la actora la suma de $41.000, con más sus intereses y costas.2) Rechazar la demanda interpuesta contra PRIVADA SALUD S.R.L., con costas en el orden causado en atención a las particularidades del proceso.

Para así decidir, el juez de grado tuvo por acreditadas las complicaciones en el parto por retención de restos ovulares, que según la pericia médica podrían haberse evitado si se

corroboraba que la placenta expulsada en el alumbramiento estuviera íntegra. En lo que respecta a la reparación de los daños, desestimó el daño material en base al informe pericial, pero hizo lugar al daño moral ($40.000) y a los gastos de asistencia médica, y farmacéutica ($1.000).

Respecto de PRIVADA SALUD S.R.L. consideró que siendo tanto el contrato de locación como la constitución de la sociedad, posteriores a los hechos denunciados, la excepción de falta de legitimación pasiva resultada admisible y por ello rechazó la demanda.

III. Contra esta decisión apelaron la actora a fs. 532 (concedido a fs. 533) y la demandada OSPIP a fs. 552 (concedido a fs. 553). La actora expresó agravios a fs. 574/579 y la demandada a fs. 571/573. Corridos los traslados, sólo la parte actora lo contestó a fs. 581/585.

Resumiendo brevemente los planteos efectuados, la parte actora cuestiona que se hiciera lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Privada Salud S.A. por considerar que existe continuidad entre ambas empresas, y la suma otorgada en concepto de daño moral. Por su parte, la demandada cuestiona que no se hubiera accionado contra el médico o la partera; que se hubiera hecho lugar a una reparación cuando no existe incapacidad alguna y las sumas por daño moral y gastos de farmacia.

Median también numerosos recursos contra la regulación de honorarios, que en caso de corresponder serán tratados en forma conjunta al final del acuerdo.

IV.Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto del corriente, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis.

Para determinar cuál es el derecho aplicable al caso hay que tener en cuenta la manera en que el nuevo ordenamiento de derecho privado argentino ha regulado los efectos de la ley con relación al tiempo y el tipo de cuestión a resolver.

En el sistema del Código Civil los efectos de la ley en el tiempo estaban contemplados en el artículo 3º mientras que en el Código Civil y Comercial se encuentran previstos en el artículo 7º.

Ambos textos son muy similares, con lo cual la doctrina y la jurisprudencia nacida al amparo del Código Civil va a ser considerada en el caso.

El artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone: Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

Esta norma contiene cuatro reglas, que son: 1) aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso; 2) principio de irretroactividad salvo disposición legal en contrario; 3) límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución; y, 4) inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a ellas.Con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

Para llegar a una correcta interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que la relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos; y para determinar en qué estado se encuentra al tiempo de la resolución, deben considerarse las etapas que tiene una relación jurídica que son: la constitución; los efectos anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y la extinción de la relación jurídica. (ROUBIER, Paul "El derecho Transitorio. Conflictos de la ley en el tiempo" " Le droit transitoire - Conflicts des lois dans le temps " Presentation de Lous Agustin Barriere, París Dallos, 2014).

(a) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución; (b) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; (c) En cuanto a la extinción, se rigen por la ley vigente al momento en que ésta ocurre (conf. Rivera, Julio Cesar "Instituciones de Derecho General" T. I. pág. 243 N° 204 y la jurisprudencia citada en el N° 205).

En el presente nos encontramos ante una relación generada por un contrato y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho productor del daño, es decir por el incumplimiento contractual.

No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de Vélez Sarsfield citaré algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no ha título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

V.Dicho esto, corresponde efectuar el análisis de los agravios articulados, comenzando por lo concerniente a la responsabilidad para luego, en la medida en que resulte pertinente, hacer lo propio con los restantes cuestionamientos.

La codemandada Obra Social del Personal de la Industria del Plástico, cuestiona en primer lugar que el fallo consignara erróneamente que se trataba de la "Industria del Tabaco", lo que a su entender traduce la ligereza del juez a la hora de elaborar su decisión. Claramente, no corresponde darle a un error material -subsanado a fs. 529- el alcance que pretende. En todo caso, habrá que analizar los restantes agravios para determinar si la "ligereza" a la que se refiere, se ha plasmado en algún otro aspecto del fallo. En segundo lugar, se agravia por el hecho de que no se demandara a ninguna persona visible responsable de la práctica médica supuestamente generadora de daño, que según la jurisprudencia debe formar parte del proceso. Luego expone que justamente lo que no se ha acreditado en modo alguno es que la actora sufriera algún tipo de incapacidad o rastro de trastornos psíquicos vinculados con dicha práctica médica. A continuación expone que la base del reclamo fue la pérdida de la capacidad de concebir, que finalmente no se produjo, razón por la cual la demanda debió rechazarse con costas. Para finalizar, indica que la práctica fue normal y reitera que al no haber demandado a los médicos, hay mucha información con la que no se cuenta y por lo tanto no quedó acreditada la mala praxis médica (ver fs. 571/573).

De acuerdo a las constancias del expediente ha quedado acreditado que el 29 de agosto de 1996 la Sra. C. M. M. era afiliada de OSPIP y que tuvo una niña por parto natural en la Clínica Privada de la Ciudad, recibiendo el alta médica dos días después.Con posterioridad la actora presentó complicaciones por retención de restos ovulares, lo que derivó en su internación y realización de un legrado evacuador, que le dejó un daño físico (adherencias uterinas o síndrome de Asherman), por lo que debió ser tratada mediante un método cruento de cirugía laparoscópica e histeroscopía, y estimulada hormonalmente.

De acuerdo a la pericia médica, se encuentra acreditado que la responsabilidad de la demandada, surge del hecho de que existió una conducta negligente ya que debió analizarse

cuidadosamente la integridad de la placenta expulsada, cosa que no se hizo y fue motivo de la complicación "metrorragia" que derivó en un tratamiento posterior como fue el legrado que le ocasionó el síndrome de Asherman (ver fs. 221/225).

He analizado las impugnaciones presentadas contra el informe pericial y en el caso de la breve presentación de la demandada (ver fs. 240/241), la misma no aporta ningún elemento de juicio que permita poner en duda las conclusiones del experto, máxime teniendo en cuenta las respuestas brindadas a fs. 309/310.

Allí el experto ratificó que la conducta negligente partió de la desatención al momento del parto ya que de haberse realizado un examen minucioso de la placenta, se hubieran evitado las complicaciones posteriores.

En este contexto, no advierto razones que abonen la modificación del fallo.En primer lugar, nada impide que la actora dirija su demanda contra quienes considere más apropiado hacerlo -en este caso la clínica y a la obra social-, circunstancia que además no ha impedido acreditar las razones que provocaron el daño sufrido.

Tampoco le asiste razón cuando pretende el rechazo de la demanda sobre la base de que la actora no presenta incapacidad física o psíquica alguna, ya que el fallo justamente por ese motivo no ha reconocido una reparación del daño material, lo cual no obsta a que se admita el daño extrapatrimonial derivado de las angustias y pesares que la actora debió soportar como consecuencia de los hechos enunciados.

Lo mismo ocurre con la referencia a que la base del reclamo fue la pérdida de la capacidad de concebir, que finalmente no se produjo, lo cual ha sido tenido en cuenta por el juez de grado para determinar una reparación en función del daño efectivamente sufrido.

En todo caso es un elemento que deberá ser considerado al momento de establecer el monto de la reparación -como hizo el juez de grado-, pero no altera el tema de la responsabilidad.

En definitiva, corresponde confirmar el fallo en lo que respecta a la responsabilidad de la Obra Social.

Por su parte, la actora cuestiona el rechazo de la demanda respecto de PRIVADA SALUD S.R.L. Sostiene que ha quedado acreditado que la realidad subyacente es que la explotación del establecimiento pasó en su totalidad a esta empresa, mediante un paupérrimo contrato de alquiler del inmueble y sus muebles, pretendiendo evadir las consecuencias de la ley 11.867, disfrazando una real transferencia de fondo de comercio bajo la apariencia de una locación de bienes. Considera que el fallo privilegia la forma frente a la verdad material, purgando una simulación fraudulenta de cambios de denominación societarios, así como cambio de titulares de una explotación en general, en perjuicio de los acreedores.El artículo 54 de la ley de Sociedades, dispone en su parte pertinente que "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados".

Ahora bien, a los efectos de que pueda aplicarse esta normativa e imputar directamente a los socios o controlantes las consecuencias de los perjuicios causados, es necesario acreditar los extremos mencionados por la norma, circunstancia que en modo alguno se ha producido en las presentes actuaciones, donde los planteos del apelante no han sido sostenidos por ningún elemento de prueba que permita tenerlos por ciertos. Ello sin perjuicio de que no se demandó la simulación ni se dio intervención a las partes (socios) del

acto simulado.

No debe perderse de vista que si bien corresponde al juez determinar la inoponibilidad de la personalidad jurídica, en el mundo de los negocios modernos las pautas de actuación empresarial no pueden tomarse con excesiva rigidez, máxime si se piensa que a veces el encubrir la consecución de fines extrasocietarios puede obedecer a conveniencias societarias salvaguardadoras finalmente del objeto social. Asimismo, debe recordarse que sin actuación dolosa no puede haber inoponibilidad de la personalidad jurídica (Verón, Alberto V. "Ley de Sociedades Comerciales Comentada", La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 96).

Por último me permito señalar que lo prescripto por el art.54 de la Ley de Sociedades, encuentra su correlato en el actual artículo 144 del Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual "La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes

responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados".

En consecuencia, corresponde rechazar el agravio, sin perjuicio del derecho que en todo caso tendrá la actora de plantear las acciones que se creyera con derecho.

VI. Resuelta la cuestión relativa a la responsabilidad en el hecho, corresponde ahora analizar los agravios referidos a los montos indemnizatorios establecidos en el decisorio.

En tal sentido, ambas partes plantean su disconformidad con la suma de $40.000 dispuesta en concepto de daño moral.

Con respecto a la presentación de la demandada, en cuatro renglones pretende cuestionar no sólo la reparación por este rubro, sino también la correspondiente a los gastos farmacéuticos, pero sin exponer -lo que resulta obvio en función de lo escueto de su escrito- argumento alguno que sostenga su pretensión, razón por la cual no cabe sino declarar desierto su recurso en los términos de los artículos 265 y 266 del Código Procesal.

En cuanto a la actora, sostiene que la reparación otorgada resulta insuficiente en atención a los padecimientos físicos y psíquicos sufridos, de los cuales da cuenta la pericia médica, y la conducta de la demandada que contribuyó a esos daños por no resarcirlos oportunamente.Agrega que es un error considerar que la circunstancia de haber quedado embarazada con posterioridad constituya un elemento limitativo de la reparación (ver fs. 577/578).

Si partimos de la base de que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria, no caben dudas acerca de la gravedad del daño experimentado por la actora.

Por otra parte, no debe perderse de vista que ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y el moral; ambos cuentan con presupuestos propios y concurren a su

determinación por razones diferentes. De allí que se resolviera que la reparación del daño moral debe ser determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama (conf. Sala I, causa 1458/91 del 20/02/96; Sala II, causa 17.292/95 del 17/10/95; esta Sala, causa 9.573/00, entre otras).

En el caso, no tengo dudas acerca de la existencia del daño moral sufrido por la actora que tenía apenas 21 años al momento en que se produjeron los hechos y que determinaron un cuadro de esterilidad secundaria, que afortunadamente fue desmentido con el nuevo embarazo que se produjo 3 años después.

Ahora bien, también es cierto que tanto el perito médico como la perito psiquiatra determinaron que la actora no padece incapacidad física ni psíquica alguna y que tampoco requiere de tratamiento psicológico, aspectos que son determinantes al mensurar el daño.

Si bien la actora ha observado estas conclusiones (ver fs. 229/230 y 339/340), los términos de sus impugnaciones y las conclusiones brindadas por los expertos (ver fs.302/303 y 335), no ameritan apartarse de las mismas.

Asimismo y contrariamente a lo que pretende la apelante, la circunstancia de haber podido quedar nuevamente embarazada y dar a luz otro hijo, también reviste significación a la hora de determinar el monto de la reparación, ya que no es lo mismo a esa edad el daño provocado por la imposibilidad de volver a dar a luz, que haber logrado supera rlo, al punto que más adelante cuando fue revisada por el perito médico, tenía colocado un dispositivo intrauterino (ver fs. 222 in fine.) que según le expresó a la perito psiquiatra era porque no deseaba tener nuevos embarazos (ver fs. 335).

En estas condiciones, considero que no existen razones para modificar la suma determinada en primera instancia, razón por la cual propongo al acuerdo su confirmación.

VII. En función de lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar los agravios y confirmar el fallo de primera instancia.

En atención al resultado de los recursos articulados, las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

Así voto.

El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2016

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar los agravios y confirmar el fallo de primera instancia.

En atención al resultado de los recursos articulados, las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal).

Una vez que se encuentre firme la liquidación del crédito que se manda pagar y sus intereses, vuelvan las actuaciones a efectos de tratar los recursos pendientes sobre honorarios y proceder a la regulación de los correspondientes a la Alzada (art. 280 del Código Procesal).

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.

Graciela Medina

Ricardo Gustavo Recondo

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