Ordenan reafiliación de paciente en el plan médico del que gozaba previo a su desvinculación laboral
Posted: 17 Oct 2017 08:35 AM PDT
Partes: U.P.A. c/ Swiss Medical S. A. s/ incidente de medida cautelar
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 4-abr-2017
Obligación cautelar de la empresa de medicina prepaga de reafiliar al actor en el plan médico en el que se encontraba antes de la desvinculación por parte de su ex empleador.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución por la se hizo lugar a la petición cautelar formulada en el escrito inicial, ordenando a la empresa de medicina prepaga demandada a arbitrar los medios necesarios para mantener la afiliación del actor, su cónyuge y su hijo como beneficiarios de los servicios de salud, en idénticos términos, extensión y condiciones en las que se encontraban antes de su desvinculación laboral debiendo, asimismo garantizar la cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.
2.-Cabe admitir la medida cautelar por la que quien pretende ser re afiliado a la empresa de medicina prepaga atento a los términos en que ha quedado planteada la controversia, en cuanto a los recaudos exigidos por la ley procesal para admitir la medida en cuestión, cabe puntualizar que la verosimilitud del derecho aparece suficientemente abonada con la documentación adjuntada, teniendo presente que no es pertinente realizar aquí un examen de certeza sobre el derecho pretendido, sino sólo de la probabilidad de que aquél exista y además, porque a los fines de evaluar prima facie la verosimilitud del derecho alcanza con percibir el fumus boni iuris.
3.-Tratándose como en el caso de un desafiliación por la finalización del vínculo laboral entre el empleador del afiliado y la empresa de medicina prepaga, atendiendo aún al carácter contractual del régimen de socios corporativos o directos, no se puede soslayar -en el acotado margen de conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que el pedido de incorporación al plan de salud fue formulado por quien hasta ese momento era afiliado a la empresa de medicina prepaga y que en virtud de ese vínculo recibía tratamiento por su enfermedad, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada, no pudiéndose prescindir además de la función social que tiene el contrato de medicina privada en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
Fallo:
Buenos Aires, 4 de abril de 2017. MPP
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 52/60 -el que fue contestado por su contraria a fs. 72/79 contra la resolución de fs. 45/46; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor juez hizo lugar a la petición cautelar formulada en el escrito inicial, ordenando a Swiss Medical S.A. a arbitrar los medios necesarios para mantener la afiliación del actor, su cónyuge y su hijo como beneficiarios de los servicios de salud, en idénticos términos, extensión y condiciones en las que se encontraban antes de su desvinculación laboral debiendo, asimismo garantizar la cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.
Esa decisión generó la queja de la demandada quien destacó que el actor era beneficiario corporativo de los servicios médico asistenciales que brinda, en virtud del convenio celebrado entre ella y Canon Argentina S.A. y que fue la empresa quien decidió la baja al plan de salud al que pertenecía el actor y su grupo familiar, toda vez que había finalizado el vínculo laboral entre ellos. Enfatizó, que mantener al actor en el plan corporativo al que pertenecía era de cumplimiento imposible y en el caso de continuar como afiliado, debía abonar lo que corresponda a algunos de los planes ofrecidos a la venta. Finalmente, sostuvo que en el caso no se encontraban reunidos los requisitos esenciales para el dictado de una medida cautelar.
II.- Que atendiendo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, en cuanto a los recaudos exigidos por la ley procesal para admitir la medida en cuestión, cabe puntualizar que la verosimilitud del derecho aparece suficientemente abonada con la documentación adjuntada, teniendo presente que no es pertinente realizar aquí un examen de certeza sobre el derecho pretendido, sino sólo de la probabilidad de que aquél exista (Corte Suprema, Fallos: 315:2956; 318:532). Y además, porque a los fines de evaluar prima facie la verosimilitud del derecho alcanza con percibir el fumus boni iuris.
En el caso, con la documentación aportada a la causa -los carnets de afiliación (cfr. fs. 2), los certificados de informes médicos (cfr. fs. 5/14) y la carta documento dirigida a la entidad de medicina prepaga, solicitando la continuidad de la afiliación (cfr. fs. 15)- el mencionado recaudo, se haya satisfecho.
También se verifica el peligro en la demora, con la consecuente incertidumbre del emplazante, acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con los que contaba (confr. esta Sala, causas 3.145/08 del 15.8.08; 12.761/08 del 17.4.09; 3.275/09 del 18.06.09, entre muchas otras), lo que lleva a concluir que no le asiste razón a la demandada en este punto.
III.- Con respecto al carácter contractual del régimen de socios corporativos o directos, no se puede soslayar -en el acotado margen de conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que el pedido de incorporación al plan de salud de SWISS MEDICAL S.A. fue formulado por quien hasta ese momento era afiliado a la empresa de medicina prepaga y que en virtud de ese vínculo recibía tratamiento por su enfermedad, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada.
Por lo demás, aun cuando es cierto que el régimen al que pretende incorporarse el accionante -y su grupo familiar- reviste carácter contractual, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina privada en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint S.A.y Servicios", E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13.3.2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Alto Tribunal), característica que también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (confr. Código Civil, art. 10 y ss.).
En tal inteligencia, cabe destacar que la propia recurrente afirmó en su memorial de agravios que "... mi mandante no puede obligar a un tercero en este caso 'Canon Argentina SA' con quien posee el contrato de prestaciones médicas a revincular a una persona que la empresa ha dado de baja" (fs. 57, quinto párrafo). Ello así, no resulta pertinente avanzar, en el actual estado del proceso, sobre este aspecto de la cuestión, el que será examinado con la debida amplitud de conocimiento en la sentencia definitiva. Cabiendo agregar, con relación a los perjuicios que se pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar solicitada, que el Alto Tribunal ha considerado que el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Ley Suprema y por los Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 323:3229 y 324:3569).
Que en esas condiciones, ponderando los términos en que se concede la cautelar solicitada es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -Ley N° 26.378- que adquirió jerarquía constitucional mediante el dictado de la Ley N° 27.044), por lo menos, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
IV.- Por último, atento la naturaleza de las cuestiones debatidas y las condiciones particulares de los actores, corresponde imponer una caución juratoria -como lo dispuso el "a quo"- y no real como pretende la recurrente, pues no median en el "sub lite" siquiera indicios de que la decisión recurrida pudiera producir un desequilibrio del sistema que determina los riesgos que la demandada asume.
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris
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