Ley 5469 - Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Título: Sistemas Terrestres de Ambulancias. Objeto y alcances. Ley 1850. Derogación.
Fecha B.O.: 20-ene-2016
Texto de la norma:
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
SISTEMAS TERRESTRES DE AMBULANCIAS
CAPITULO I: Objeto y alcance
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto el ordenamiento de la actividad de los sistemas terrestres de ambulancias no estatales que prestan servicios de atención médica extrahospitalaria de urgencias y emergencias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Art. 2°.- A los fines de la aplicación de la presente Ley, se entiende por:
- Emergencia médica extrahospitalaria: Situación de riesgo real e inminente para la vida de una o varias personas, producida en espacios públicos y privados de acceso público, que requiere asistencia médica en forma inmediata.
- Urgencia extrahospitalaria: Situación de alteración aguda de la salud de una o varias personas, con riesgo potencial de agravamiento, que requiere atención médica a la brevedad en el lugar en que se produce.
- Alto riesgo: Situación de un paciente con elevada posibilidad de complicaciones debidas a inestabilidad hemodinámica, descompensación y/o a la enfermedad de base.
- Bajo riesgo: Situación de un paciente estable, compensado y/o con enfermedad de base cuyo traslado no requiere elementos de soporte vital.
Art. 3°.- Los sistemas terrestres de ambulancias comprenden:
a) las entidades dedicadas a la prestación del servicio, y
b) las unidades móviles o vehículos afectados al mismo.
Art. 4°.- Las unidades móviles pertenecientes a entidades con sede en otra jurisdicción deberán cumplimentar las disposiciones de la presente Ley cuando presten servicios en el ámbito de la Ciudad para el traslado de pacientes.
Art. 5°.- Los sistemas terrestres de ambulancias revisten carácter de servicio público de salud, por lo que las entidades respectivas deben garantizar la continuidad, calidad y seguridad requeridas de las prestaciones.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.
CAPÍTULO II: De los Sistemas Terrestres de Ambulancias
Art. 7°.- La instalación y funcionamiento de las entidades que integran los sistemas terrestres de ambulancias requieren las correspondientes habilitaciones otorgadas por la autoridad competente.
Art. 8°.- Las unidades móviles a utilizarse para la prestación del servicio requieren de la habilitación técnica vehicular correspondiente, registros individuales otorgados por la autoridad competente, y toda otra documentación inherente a la prestación del mismo.
Art. 9°.- Toda unidad móvil habilitada como ambulancia debe reunir los siguientes requisitos generales, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa correspondiente:
- Verificación Técnica Vehicular otorgada por autoridad competente.
- Cabina asistencial con acceso trasero y lateral, con espacio suficiente para la ubicación confortable del paciente en camilla y la realización de cuidados asistenciales durante el traslado.
- Camilla y silla de ruedas plegable.
- Sistema de intercomunicación con la base operativa.
- Aire acondicionado en cabina asistencial y de conducción de las unidades móviles.
- Color exterior, inscripciones e insignias, señales lumínicas, sirena, altoparlantes, y reflector trasero, con los requisitos establecidos por la normativa vigente.
- Todo otro requisito que determine la autoridad competente en razón de la calidad y la prestación del servicio.
Art. 10.- Durante la prestación del servicio las unidades móviles deben circular observado las siguientes condiciones generales:
- Respetar las normas vigentes en materia de registro automotor, tránsito, seguridad, y utilización de señales lumínicas y sonoras.
- Cumplir con las normas de higiene, limpieza y bioseguridad vigentes.
- Dejar visible la identificación externa de la entidad para la que presta servicios.
- Ante situaciones de catástrofe, ponerse a disposición de la autoridad de aplicación según los procedimientos determinados por la reglamentación y las normas específicas.
- Dar cumplimiento a los requisitos que determine la autoridad competente en razón de la calidad y la prestación del servicio.
Art. 11.- La prestación del sistema regulado por la presente Ley y el control de la actividad de las unidades móviles que lo integran comprende a las siguientes categorías.
a. Unidades móviles de alta complejidad para atención de emergencias médicas extrahospitalarias.
b. Unidades móviles de traslados, de muy alta complejidad de pacientes adultos, pediátricos y neonatales.
Art. 12.- La dotación mínima para las unidades móviles integrantes del sistema es de dos (2) personas, con las condiciones que establece la normativa vigente en la materia.
Asimismo, podrán existir estructuras adicionales de recursos humanos con suficiente acreditación, que bajo la supervisión y coordinación médica puedan actuar en la resolución de incidentes.
Art. 13.- Los conductores de las unidades móviles deben portar durante la prestación del servicio la siguiente documentación:
a. Licencia de conductor categoría profesional.
b. La de realización de los cursos de capacitación que se establezcan.
c. Documentación habilitante de la unidad.
Art. 14.- La autoridad de aplicación de la presente Ley establecerá los requisitos de equipamiento con que deban contar las unidades móviles que integran el sistema, sin perjuicio de lo establecido por la normativa vigente en la materia.
Art. 15.- Las unidades móviles deberán inscribirse ante el Registro de Empresas de Emergencias, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Justicia y Seguridad N° 603-MJYSGC/09 , sus normas reglamentarias o las que en el futuro las reemplacen.
Art. 16.- Derógase la Ley 1850 .
CLÁUSULA TRANSITORIA: Lo establecido en la presente ley, debe ajustarse al Convenio N° 4.452/2008, ratificado mediante la Ley 2951.
Art. 17.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, Viernes 15 de enero de 2016
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