Posted: 22 Mar 2016 01:13 PM PDT
20584/2013/2/1/CFC1 - “Qiaozhen, Lin s/recurso de casación” – CFCP – SALA IV - 22/12/2015
GARANTÍA CONTRA LA AUTOINCRIMINACIÓN. SALUD PÚBLICA. Inspectores municipales que encuentran mercadería ya fraccionada en un local comercial, violando el Código Alimentario. Dueño del local que destruye el resto de la mercadería antes de la nueva inspección. Prohibición de autoincriminación. Sobreseimiento. RECURSO DE CASACIÓN: procedencia. Garantía que no permite la destrucción de elementos sometidos a proceso judicial, en protección de la salud pública. Se casa la sentencia recurrida. Se remiten las actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar con la investigación. DISIDENCIA DEL DR. BORINSKY: inadmisibilidad del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Recurrente que no demuestra por qué la causa debe ingresar al ámbito penal.
Resumen del fallo:
“(…) la garantía [de la no autoincriminación] referida encuentra sostén normativo en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos por los cuales básicamente, nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. “(Del voto de la mayoría)
“(…) se desprenden dos grandes directrices, por un lado, la prohibición de obligar a cualquier imputado a declararse culpable y, por el otro, el derecho al silencio, a no declarar, sin que ello sea tomado como presunción de culpabilidad (confr. Fallos 312:2146).” (Del voto de la mayoría)
“(…) ninguno de estos principios, aun llevados a la máxima expresión, permite colegir que la destrucción de un elemento sujeto a proceso administrativo pueda ser susceptible de ser alcanzado por esta garantía. “(Del voto de la mayoría)
“(…) la garantía de la no autoincriminación en modo alguno ampara al ciudadano a destruir elementos sobre los cuales intervino el Estado en el marco de su poder de policía y en protección de la salud pública, por cuanto eran objetos a los cuales la administración tenía la posibilidad de acceder aun sin la colaboración de la imputada.” (Del voto de la mayoría)
“Descartada entonces la eventual vulneración a la garantía de no autoinculparse, considero que desvincular la conducta de la imputada, cuya materialidad y autoría no aparece discutida en el expediente, aparece a todas luces prematuro.” (Del voto de la mayoría)
“(…) el recurso de casación en examen no supera el test de admisibilidad formal, toda vez que no satisface el requisito de fundamentación suficiente exigido por el art. 463 del C.P.P.N…. “(Del voto en disidencia del Dr. Borinsky)
“[los] elementos [destruídos] … habían sido intervenidos por el Inspector … y el Jefe de Inspectores …, en su calidad de miembros de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, “C.A.B.A.), por violar el art. 18 del Código Alimentario Argentino. Concretamente, la violación habría consistido en tener la mercadería fraccionada con anterioridad al momento de su expendio.” (Del voto en disidencia del Dr. Borinsky)
“(…) el impugnante no ha fundado suficientemente ni el recurso de casación en examen ni la apelación antecedente que articuló contra el sobreseimiento dictado, oportunamente, por el magistrado instructor en autos, el cual resultó confirmado por el “a quo”.” (Del voto en disidencia del Dr. Borinsky)
“(…) el impugnante no ha fundado suficientemente que el supuesto que constituye el objeto de investigación en autos exceda el ámbito infraccional y deba ser ingresado al ámbito penal.” (Del voto en disidencia del Dr. Borinsky)
“(…) la vía impugnaticia, mediante la cual el querellante intenta habilitar la jurisdicción revisora de este Tribunal respecto de una resolución que, además, cuenta con doble conforme, no satisface la exigencia de fundamentación autónoma y suficiente (art. 463 del C.P.P.N.).” (Del voto en disidencia del Dr. Borinsky)
Fallo completo:
20584/2013/2/1/CFC1 - “Qiaozhen, Lin s/recurso de casación” – CFCP – SALA IV - 22/12/2015
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 9/14 de la presente causa nro. CCC 20584/2013/2/RH1 del Registro de esta Sala, caratulada: “QIAOZHEN, Lin s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad resolvió, el día 19 de junio de 2014, en el marco de los autos de referencia “…CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 55/56 vta. en todo cuanto fue materia de recurso” por el cual el juez de primera instancia había resuelto disponer el sobreseimiento de Quiaozhen Lin en los términos del artículo 336 inc. 4 del C.P.P.N. (ver fs. 1/2 y 7/8 vta.).
II. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la parte querellante, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Romina Rey, el cual fue denegado por el a quo a fs. 18/19, concedido por la vía directa en el marco de la resolución de fecha 31 de octubre de 2014 (ver fs. 31/31 vta.) y mantenido en esta instancia a fs. 39.
III. Que la parte recurrente encuadró su pretensión en el primer inciso del artículo 456 del C.P.P.N.
Luego de recordar los antecedentes de la causa y discurrir sobre la procedencia del recurso, señaló la querella que no se verificó a su entender, afectación alguna al principio de no autoincriminación.
Para ello, citó fragmentos del voto del a quo en el que se ponía de resalto esta circunstancia, por cuanto la conducta reprochada había quedado asentada en las actas pertinentes de la autoridad pública y no requería de ningún aporte de la imputada para su acreditación.
Por otro lado, consideró que la imputación por el delito previsto en el artículo 255 del Código Penal no era la única conducta reprochable, sino que además, podía corroborarse la configuración del delito previsto en el artículo 254 del mismo digesto.
Como colofón, consideró que el criterio del tribunal de grado para dictar el sobreseimiento de la imputada se basó solamente en su declaración, sin hallar sustento en ningún otro elemento de prueba.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que durante la etapa procesal prevista por el art. 465 del C.P.P.N. se presentó la parte querellante, quien acompañó el escrito obrante a fs. 41/44, mediante el cual reiteró los agravios vertidos en su pieza recursiva.
En esa dirección, señaló que el sobreseimiento de la imputada adolecía de fundamentación aparente y que resultaba vulneratorio de artículo 123 del C.P.P.N. y citó un caso similar en el que se había dispuesto el procesamiento de un imputado por vulnerar el artículo 254 del C.P.
A su turno, compareció la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. Eleonora Devoto quien solicitó se confirmara el sobreseimiento de la imputada (fs. 45/48 vta.).
Para ello, planteó en primer lugar la ausencia del derecho de la querella a recurrir el resolutorio puesto en crisis y en segundo orden, consideró que se estaba vulnerando la garantía constitucional del ne bis in ídem, por cuanto el doble conforme oportunamente dictado ya había satisfecho la pretensión persecutoria del acusador privado.
V. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la querella presentó breves notas que lucen agregadas a fs. 51/54. Superada la etapa, de lo que se dejó constancia a fs. 55, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que sin perjuicio de las críticas vertidas por la Defensa Oficial, vale decir que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Sorteado el test de admisibilidad, cabe recordar los hechos que motivan la presente y que el a quo describiera de la siguiente manera “[e]l 21 de febrero de 2013 los inspectores Alberto Brahemoha y Oscar Bertoni, miembros de la Dirección general de Defensa y Protección del Consumidor dependiente del G.C.B.A., se presentaron en el supermercado de la calle Adolfo Alsina 478 de esta ciudad para realizar una inspección y determinaron que parte de la mercadería estaba fraccionada con anterioridad al momento de su expendio, lo que se encuentra prohibido por el artículo 18 del Código Alimentario Argentino.
Por ello, labraron el acta nº 000069/13 donde se dejó constancia de la irregularidad verificada en fiambrín, jamón cocido, salame, bondiola entre muchas otras. Cuando concurrieron nuevamente debido a la inasistencia de la acusada a efectuar su descargo constataron que la mercadería había sido destruida por Lin Quiaozhen, quien reconoció haberlo hecho para evitar que el resto de los productos se contaminen y para mantener la higiene de su establecimiento.” (conf. fs. 67).
III. Sobre esta plataforma fáctica, que puede parecer nimia a los efectos del derecho penal pero que en el presente caso tiene trascendencia desde el aspecto tanto dogmático como social por su afectación a la salud pública, el a quo consideró que la actitud asumida por la administración colisionaba con la garantía de no auto incriminación prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Concretamente, en palabras del vocal que lideró el acuerdo, puesto que “…dejar esos elementos en manos de quien infringió alguna disposición legal, para luego responsabilizarlo por haber dispuesto de ellos, resulta incorrecto.”
Asimismo, la mayoría completó sus argumentos sosteniendo que la autoridad pública pretendió un atajo al “…colocar a la infractora en la disyuntiva de entregar el objeto de prueba que sería utilizado en su contra, cuando pudo elegir otros métodos que no impongan posicionarla en la opción de desobediencia, afectan su voluntad y expresas garantías constitucionales…”.
Con estos argumentos, se confirmó el sobreseimiento de la imputada.
IV. Pues bien, en orden a la supuesta violación a la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 8 de la CIDH, debo decir que se ha producido un claro yerro en la aplicación de la ley.
En efecto, es dable recordar quela garantía referida encuentra sostén normativo en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos por los cuales básicamente, nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.
De esta vertiente se desprenden dos grandes directrices, por un lado, la prohibición de obligar a cualquier imputado a declararse culpable y, por el otro, el derecho al silencio, a no declarar, sin que ello sea tomado como presunción de culpabilidad (confr. Fallos 312:2146).
Pues bien, ninguno de estos principios, aun llevados a la máxima expresión, permite colegir que la destrucción de un elemento sujeto a proceso administrativo pueda ser susceptible de ser alcanzado por esta garantía.
En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la no autoinculpación rige cuando el inculpado es sujeto de las pruebas, pero no cuando se trate de pruebas que puedan tenerle a él como objeto (Caso Saunders c. Reino Unido del 17/12/1996).
Volviendo a lo que nos convoca, la garantía de la no autoincriminación en modo alguno ampara al ciudadano a destruir elementos sobre los cuales intervino el Estado en el marco de su poder de policía y en protección de la salud pública, por cuanto eran objetos a los cuales la administración tenía la posibilidad de acceder aun sin la colaboración de la imputada.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que debe equilibrarse este derecho de la sociedad a defenderse contra el delito, con el interés de la persona sometida a proceso, en forma que ninguno prevalezca en desmedro del otro (ver Fallos 272:188).
V. Descartada entonces la eventual vulneración a la garantía de no autoinculparse, considero que desvincular la conducta de la imputada, cuya materialidad y autoría no aparece discutida en el expediente, aparece a todas luces prematuro.
Ello, más allá de la calificación legal que en definitiva pudiese adoptarse, circunstancia por otro lado propia de la etapa de debate y que en el particular, prima facie, podría alcanzar las tipificaciones de los artículos 254 y 255 del Código Penal.
VI. Por todo ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 9/14 por la parte querellante, sin costas en la instancia y en consecuencia casar la decisión de fs. 7/8 vta., revocarla junto a su antecedente inmediato y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que se ordene la consecución de la pesquisa. (arts. 456 inc. 1, 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Así voto.-
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Conforme surge de los resultandos de la presente, en el caso de autos, Augusto Ricardo Coronel, en su carácter de parte querellante (apoderado de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), interpuso recurso de casación contra la confirmación por el “a quo” del sobreseimiento dictado por el magistrado instructor respecto de Lin Qiaozhen, con relación a los hechos que se le atribuyen en autos (art. 336, inc. 5º del C.P.P.N.).
Dicho recurso de casación fue denegado por el “a quo” y, oportunamente, declarado admisible por esta Sala IV (con integración parcialmente distinta de la actual), con motivo de la vía directa articulada por el impugnante (C.F.C.P., Sala IV, reg. nº 2240/14 del 31/10/2014).
En las circunstancias apuntadas, cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso pronunciado al resolver la apertura de la vía directa es de carácter provisorio y que el juicio definitivo sobre dicho extremo puede ser emitido, sin pronunciarse sobre el fondo, a partir de un examen más profundo, en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr. C.F.C.P., Sala IV, causa nº 1783, “CEMENTOS SAN MARTÍN S.A. y LOMA NEGRA s/recurso de casación”, reg. nro. 1012/2012 del 21/06/2012, entre otros).
Desde dicha perspectiva, es pertinente señalar que el impugnante se encuentra legitimado para impugnar por la vía intentada (art. 460 del C.P.P.N.) y que la resolución contra la cual dirige su crítica es objetivamente impugnable (cfr. art. 457 del C.P.P.N.). Al respecto, corresponde precisar que la defensa no ha logrado demostrar, en la presentación efectuada durante el término de oficina, que la parte querellante carezca de legitimación para recurrir, en función de la doctrina del caso “Arce” de la C.S.J.N., dado que en autos no se encuentran en juego las excepciones a los límites objetivos impuestos por el legislador en los incs. 1º y 2º del art. 458, sino que la querella resulta legitimada de conformidad por lo previsto por el art. 460, en función de los arts. 458, primer párrafo, y 457. Tampoco la defensa ha logrado demostrar, en la misma ocasión procesal, que la revisión en esta instancia del sobreseimiento confirmado por el “a quo” configure un supuesto de violación al principio de preclusión de los actos procesales y la garantía del non bis in ídem.
Sin embargo, el recurso de casación en examen no supera el test de admisibilidad formal, toda vez que no satisface el requisito de fundamentación suficiente exigido por el art. 463 del C.P.P.N., conforme lo que seguidamente se expondrá.
II. Del expediente principal, que corre por cuerda, surge que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia del hoy querellante (fs. 1/4 del expte. ppal.), originada en la inspección del local comercial de la imputada Lin Qiaozhen.
El Acta Nº 000069/2013, labrada el 21 de febrero de 2013 por los inspectores actuantes de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (Dirección Operativa-Área Operativa de Contralor Comercial) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 10/13, ibídem), da cuenta de que, en el sector de fiambres del comercio sito en la calle Adolfo Alsina 478 de esta ciudad, se constató la existencia de, aproximadamente, 110 bandejas que contenían alimentos fraccionados -fiambre, queso y dulce- (según el detalle consignado en el acta), a las cuales les faltaba la siguiente información: tipo de mercadería, peso, precio por Kg., fecha de vencimiento y de elaboración.
Asimismo, en el acta de mención, se consignó que el hecho constatado configura una presunta infracción a lo normado en el Anexo I de la Resolución Nº 146/2004, art. 4º de la Ley 24.240, conforme la remisión dispuesta por el art. 14, inc. b) de la ley 22.802. Se precisó que el art. 18 del Código Alimentario Argentino, en su punto 17 establece que “el fraccionamiento permitido de alimentos deberá realizarse en el acto de su expendio directamente de su envase original y a la vista del comprador” y que “para realizar el fraccionamiento permitido de alimentos fuera de la vista del público, el establecimiento deberá estar autorizado por la autoridad sanitaria competente (poseer registro nacional de establecimientos)”.
Asimismo, los funcionarios actuantes consignaron: “Que el artículo 3º, tercer párrafo de la ley 24.240, establece que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley, sus reglamentaciones, sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que se desarrolla esté alcanzado asimismo por otra normativa vigente.
Que la mercadería fraccionada por la inspeccionada, que se detalla en el Anexo 1 que a todos sus efectos es parte integrante de la presente, debió ser realizado en el momento de su expendio y ante la vista del consumidor.
Que en consecuencia se formula imputación por quebrantamiento de las obligaciones normadas en el artículo 18, punto 17 del Código Alimenticio Argentino, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 4º de la ley 24.240. Asimismo, en uso de las facultades conferidas por el artículo 14, inciso b), de la ley 22.802 se procede a la intervención [de] la mercadería descripta en el Anexo 1.
Que la mercadería intervenida queda en poder de la inspeccionada, manteniendo la cadena de frío, haciéndose responsable a la Sra. Lin Qiaozhen DNI ... a quien se le indican las consecuencias que prevén los arts. 254, 255 del Código Penal, todo de conformidad con lo regulado en el artículo 27 de la ley 22.802.
En este acto se da por notificada a la Sra. Lin Qiaozhen que dispone [de] un plazo de 72 hs. para subsanar la conducta motivo de la infracción, sin perjuicio de las penas que correspondan.
La no satisfacción del requerimiento fijado en el párrafo que antecede habilitará a esta Dirección General a la utilización del mecanismo fijado en el inciso ‘c’ del artículo 47 de la ley 24.240.
En cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 757 se le pregunta al inspeccionado si desea manifestarse, a lo que responde NO”.
Seguidamente, pre-impreso en el acta y antes de la firma de la inspeccionada, se lee: “Terminado el procedimiento, se da lectura del mismo, quedando legalmente notificado y disponiendo de (10) diez días hábiles para constituir domicilio, presentar s descargo y ofrecer las pruebas que estime corresponder en du defensa”, con cita del art. 17 de la ley 22.802. Se suscriben tres ejemplares iguales, de los cuales se entrega uno a la persona identificada en el acta.
El Acta Nº 000189/2013, labrada el 6 de marzo de 2013, con relación al mismo comercio, por los inspectores actuantes de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (Dirección Operativa-Área Operativa de Contralor Comercial) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 10/13, ibídem), da cuenta de que: “Habiendo vencido el plazo de 72hs. (setenta y dos) horas otorgado oportunamente para subsanar la conducta motivo de la infracción y no existiendo constancias en esta Dirección General que la inspeccionada haya planteado alternativas administrativas para su resolución, se procede a verificar la mercadería intervenida por la inspección practicada, surge que la mercadería intervenida no se encuentra en poder de la inspeccionada, manifestando la titular que procedieron a su destrucción. Con independencia de las causas que dieron motivo a la conducta descripta, se notifica a la Sra. Lin Quiaozhen, a quien oportunamente se designara depositaria fiel, que las presentes actuaciones serán giradas a la fiscalía en turno a los fines que le son propios” (fs. 14/15).
Oportunamente, el fiscal de instrucción, imputó a Lin Qiaozhen haber destruido objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, consistentes en 20 bandejas de dulce de batata, 14 bandejas de paleta, 11 bandejas de jamón cocido, 19 bandejas de queso, 3 bandejas de fiambrín, 20 bandejas de salame, 3 bandejas de bondiola, 2 bandejas de jamón crudo, 4 bandejas de salchichón primavera, 4 bandejas de lomito ahumado, 1 bandeja de pastrón, 1 bandeja de panceta, 4 bandejas de matambre, 4 bandejas de mortadela, 1 bandeja de queso roquefort, 3 bandejas de picadas y 5 quesos semiduros.
Dichos elementos se encontraban en el comercio sito en la calle Adolfo Alsina 478 de la ciudad de Buenos Aires, eran de propiedad de la imputada y habían sido intervenidos por el Inspector Hugo Alfredo Gatti y el Jefe de Inspectores Eduardo Ramos, en su calidad de miembros de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, “C.A.B.A.), por violar el art. 18 del Código Alimentario Argentino. Concretamente, la violación habría consistido en tener la mercadería fraccionada con anterioridad al momento de su expendio.
La aludida destrucción habría ocurrido entre el 21 de febrero de 2013 y el 6 de marzo del mismo año. En la primera fecha, se realizó el operativo de inspección, en el cual se puso en conocimiento a la imputada de la normativa aplicable, el procedimiento a seguir y su responsabilidad como depositario de la mercadería. En la segunda fecha, los funcionarios aludidos concurrieron nuevamente al comercio a fin de verificar la mercadería intervenida, momento en el cual y ante su ausencia Qiaozhen les manifestó que la había destruido (cfr. pedido de indagatoria del fiscal de instrucción de fs. 46/47, a tenor del delito tipificado en el art. 255 del C.P., con remisión al dictamen del fiscal correccional de fs. 36/38 -emitido con antelación a la resolución por el “a quo” de la contienda negativa de competencia oportunamente trabada entre la justicia correccional y de instrucción, 13/11/2013, fs. 39/vta.).
Al formular su descargo, en lo sustancial, la imputada explicó que “los elementos en cuestión quedaron en un depósito que se encontraba dentro de su comercio y que luego de un tiempo decidieron arrojarlos en función de que los mismos expedían mal olor y que se estaban descomponiendo. Que no fue su intención en ningún momento destruir prueba alguna y que únicamente obraron de esa forma debido a que temían que el mantener la mercadería en ese estado pudiera traerles aún mayores inconvenientes, por cuestiones higiénicas y sanitarias (atracción de roedores y olores nauseabundos)” (cfr. fs. 54).
En dichas circunstancias, el magistrado instructor dictó el sobreseimiento de la encausada, a tenor de lo normado por el art. 336, inc. 5º (cfr. fs. 55/56vta.). Desde dicha perspectiva, en esencia, el sentenciante sostuvo: “[...] de le lectura de lo actuado se desprende que la acusada, al destruir los elementos en cuestión, no tuvo como fin destruir medios de prueba, sino evitar un mal mayor.
Ello así, en tanto al momento de declarar en los términos del art. 294 del C.P.P.N., explicó que en realidad procedió a la destrucción de los elementos intervenidos por razones higiénicas, porque los mismos comenzaban a expedir olores nauseabundos y por temor a que la reserva de los mismos pudiera traerles más inconvenientes.
Tal versión toma fuerza al comprobarse que entre la primera intervención de los inspectores del G.C.B.A. y la segunda, transcurrieron casi dos semanas, lapso de tiempo suficiente para que, según lo dicta la común experiencia, dichos elementos puedan ocasionar las molestias a las que hace referencia la incusa.
Estos elementos me permiten deducir que la encausada quiso en todo momento mantener la salubridad de su establecimiento y no actuar en forma ilegítima.
Entonces al verificar que la acusada en realidad obró impulsada con el objeto de evitar un mal mayor, -inconvenientes higiénicos y de salubridad en su establecimiento-, no resulta posible ni razonable proseguir con el avance de la presente” (cfr. fs. 56).
Contra dicha resolución, la parte querellante interpuso recurso de apelación (cfr. fs. 58/59vta.). El eje central de su crítica radicó en la motivación aparente de lo resuelto por el magistrado instructor. En dicho orden de ideas, el apelante postuló que la versión exculpatoria de la imputada, en la que se sustentó el dictado del sobreseimiento, es falsa. Al respecto, explicó que los alimentos intervenidos “fueron mantenidos refrigerados por la autoridad competente, puesto que ello es exigido por la normativa vigente; extremo que se desprende del acta 00069/2013” (el destacado y el subrayado figuran en el original). Afirmó que Qiaozhen “fue anoticiada oportunamente por los inspectores respecto de tales consecuencias legales, habiendo ella misma suscripto el acta labrada por ellos, y guardándose una copia de dicha acta para sí”. Acotó que “[n]o debe olvidarse que la conciencia de obrar posiblemente de modo injusto, (conciencia que obviamente tuvo Quiaozhen), debe provocar en el sujeto la abstención de la conducta; lo que no ha ocurrido en este caso.
En el peor de los casos, podría decirse que se trató de un error de prohibición vencible; existiendo un deber de informarse, dado que se llevó una copia del acta suscripta, teniendo la posibilidad de interiorizarse sobre su futuro accionar; por lo que sólo podría hablarse de una atenuación de la pena correspondiente al dolo; ya que el sujeto conocía sin duda alguna la dañosidad social de su conducta; toda vez que no se trataba de un supuesto netamente cultural; y considerando que la norma prohibitiva formaba parte del propio desempeño laboral de la autora, no siendo totalmente ajeno a ella.
Es que desde la óptica subjetiva, el agente debe conocer el valor simbólico del sello y su procedencia oficial, teniendo la voluntad de infringir la seguridad que representa, con posibilidad de obrar también con dolo eventual [con invocación de una cita de doctrina sobre el art. 254 del C.P.]”.
Con motivo del recurso de apelación articulado por la parte querellante (fs. 58/59vta.), el “a quo”, por mayoría, confirmó el sobreseimiento del imputado (cfr. fs. 67/68vta.). En dicho pronunciamiento, el juez que votó en primer término centró su argumentación en la violación en el caso de la garantía que protege al individuo de la autoincriminación (art. 18 de la C.N.). En dicho orden de ideas, se sostuvo: “Verificada la infracción, el funcionario pudo secuestrar la mercadería o designar a un tercero como depositario para asegurar su resguardo, con las formalidades y responsabilidad que ello implica. Pero dejar esos elementos en manos de quien infringió alguna disposición legal, para luego responsabilizarlo por haber dispuesto de ello, resulta incorrecto.
A partir del momento en que se comprueba la irregularidad y es p[a]sible de alguna sanción, no cabe duda que no puede ser custodio de un objeto de prueba y, menos aún que, de disponer de él de cualquier manera, lo convierta en autor de una figura penal.
Las reglas que protegen la autoincriminación y la prohibición de declarar en contra de sí mismo y el debido proceso automáticamente se erigen en protección de su persona. Como sustento normativo de ello bastaría citar el art. 18 de la Constitución Nacional y el artículo 8, párrafo segundo, inciso ‘g’ del Pacto de San José de Costa Rica, que consagran la imposibilidad de la coerción estatal en procura que el imputado colabore en la entrega de la prueba incriminante” (cfr. fs. 67/vta.).
El segundo juez del tribunal “a quo”, quien conformó la mayoría con el primer votante, en coincidencia con los fundamentos de su colega, concluyó que: “El principio de igualdad de armas, el respeto a la dignidad humana, el de inocencia en juicio y el de no autoincriminarse (no declarar contra sí mismo) hacen que no se encuentre reunidos los elementos exigidos por el injusto en examen”.
Esta última decisión del “a quo” originó la articulación del recurso de casación de la parte querellante que aquí se encuentra en examen (cfr. fs. 73/78). El impugnante fundó su cuestionamiento, por un lado, en la no aplicabilidad al caso de la garantía constitucional que protege al individuo contra la autoincriminación (art. 18 de la C.N.), con cita del voto disidente de la resolución del “a quo”, en orden a que “[l]a cuestión de la afectación a la prohibición de autoincriminación forzosa no es aplicable por cuanto el elemento de prueba ya había sido descubierto por la autoridad, y por ello no existió coerción ni coacción respecto de la acusada para que descubra y/o indique una probanza en su contra, o para que produzca prueba bajo amenaza de la comisión de un delito. La prueba ya había sido incautada y sólo estaba bajo su custodia. El estado no la coaccionó para lograr su descubrimiento”.
Por otro lado, el recurrente adujo que el “a quo” omitió examinar el caso de autos a tenor de los tipos penales propuestos por esa parte (cfr. art. 255 y, subsidiariamente, art. 254, ambos del C.P.). Asimismo, reiteró el planteo, introducido en la apelación, relativo a que, eventualmente, en autos se configuraría un supuesto de error de prohibición evitable -con la consecuente disminución de la pena-, para desechar el argumento del “a quo” sobre la constatación de un supuesto de justificación.
II. Formulada la precedente reseña, se advierte que el impugnante no ha fundado suficientemente ni el recurso de casación en examen ni la apelación antecedente que articuló contra el sobreseimiento dictado, oportunamente, por el magistrado instructor en autos, el cual resultó confirmado por el “a quo”.
Ello es así porque, en ninguno de los dos casos, el querellante brindó argumentos suficientes para descartar la verosimilitud de la versión de lo acontecido, brindada por Lin Qiaozhen en su descargo (dijo haber destruido la mercadería intervenida porque había comenzado a expedir olores nauseabundos, para preservar las condiciones de salubridad del local y no con el propósito de destruir la prueba de la infracción). Correlativamente, el impugnante tampoco explicó porqué dicha versión carece de eficacia como causa de justificación del suceso que se atribuye en autos a la nombrada, según lo analizado por el magistrado instructor al tiempo de dictar el sobreseimiento de la imputada (art. 336, inc. 5º, del C.P.P.N.).
En efecto, el recurrente no explicó porqué si los funcionarios locales habían intimado a la imputada a “subsanar” la infracción constatada en el término de 72hs. (3 días), concurrieron por segunda vez al comercio recién trece (13) días corridos después -nueve (9) días hábiles- y, un (1) día antes de que operara el vencimiento del término para que la inspeccionada efectuara su descargo ante la autoridad administrativa. Además, tampoco explicó de qué modo debió haber “subsanado” la conducta infraccional constatada en la primera visita al local, teniendo en cuenta que estaba vinculada al fraccionamiento de alimentos perecederos y que, además, la mercadería había sido intervenida.
El querellante tampoco brindó explicación alguna sobre la necesidad probatoria, teniendo en cuenta la reglamentación vigente, de intervenir alimentos perecederos (quesos, fiambres y dulces) y dejarlos en custodia de la inspeccionada, aun cuando se le hubiera impuesto a ésta el deber de conservarlos refrigerados. Al respecto, se advierte que los inspectores pudieron haber tomado vistas fotográficas de la mercadería y proceder a su destrucción, a fin de asegurar las condiciones de salubridad del local, que no había sido clausurado sino que permanecía habilitado para continuar desarrollando la actividad propia de su rubro.
Lo hasta aquí expuesto revela que el impugnante no ha fundado suficientemente que el supuesto que constituye el objeto de investigación en autos exceda el ámbito infraccional y deba ser ingresado al ámbito penal.
En virtud de las precedentes consideraciones, se concluye que la vía impugnaticia, mediante la cual el querellante intenta habilitar la jurisdicción revisora de este Tribunal respecto de una resolución que, además, cuenta con doble conforme, no satisface la exigencia de fundamentación autónoma y suficiente (art. 463 del C.P.P.N.).
III. Por lo manifestado, propicio al acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante contra la resolución del “a quo” que confirmó el sobreseimiento de Lin Qiaozhen, en orden a los hechos que se le atribuyen en autos. Con costas en la instancia. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que habré de compartir los fundamentos desarrollados en la ponencia que lidera el presente acuerdo, en el sentido de que no se presenta en el caso una vulneración a la garantía de prohibición de autoincriminación coercitiva.
En efecto, en consonancia con el voto disidente de la resolución recurrida, no se ha obligado a la inculpada a aportar o producir elementos que conduzcan a su propia incriminación, por cuanto la mercadería ya había sido descubierta e intervenida por la autoridad competente y sólo se la había dispuesto bajo su custodia.
Vale recordar aquí que lo que la norma sanciona son aquellas acciones que tienden a impedir que los objetos cumplan el fin para el cual fueron puestos en custodia; esto es, la conservación o preservación de aquellos objetos destinados a servir de prueba, y cuya custodia hubiere sido confiada en el interés del servicio público.
No se presenta procedente a mi juicio afirmar afirmar –como señala la mayoría en el fallo cuestionado- que la autoridad competente debió haber secuestrado la mercadería o designar a un tercero como depositario, y menos aún sostener, que dejar esos elementos en manos de quien infringió alguna disposición legal para luego responsabilizarlo por haber dispuesto de ellos, resulte incorrecto, puesto que la propia legislación aplicable así lo dispone e incluso agrava la escala penal con pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo “cuando el culpable fuere el mismo depositario” (art. 255 in fine).
Tampoco se advierte en el caso –ni lo ha logrado demostrar a mi juicio la defensa- la existencia de la causal de justificación de estado de necesidad exculpante.
II. Por lo expuesto, acompaño el temperamento propuesto en el sentido de revocar el fallo de sobreseimiento que viene impugnado, por el asumido por el Dr. Juan Carlos Gemignani de hacer lugar al recurso incoado, sin costas en la instancia. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 9/14 por la parte querellante, y en consecuencia CASAR la decisión de fs. 7/8 vta., REVOCARLA junto a su antecedente inmediato y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que se ordene la consecución de la pesquisa. Sin costas en la instancia (arts. 456 inc. 1, 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN –Lex 100—). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío
Fdo.: Mariano Hernán Borinsky - Juan Carlos Gemignani -Gustavo M. Hornos
Ante mí: Hernan Blanco, Secretario de Cámara
Fuente: elDial.com
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