Posted: 17 Jul 2014 06:49 AM PDT
Partes: Z. M. J. c/ Obra social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Fecha: 25-jun-2014
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la obra social contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, condenando a la apelante a brindar la cobertura integral para ambos oídos de los audífonos de la marca peticionada más los gastos mensuales por consumo de pilas indicados por los profesionales médicos en virtud de la patología que presenta la menor, discapacitada -hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral- a fin de aumentar el beneficio de su desempeño escolar.
Fallo:
Bahía Blanca, 25 de junio de 2014.
Y VISTOS: El expediente nro. FBB 1533/2013/CA2 caratulado: "Z., M. J. c/ OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN y otro s/ Amparo Ley 16.986", originario del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de fs. 110/113 vta. y 117/119 vta. contra la sentencia de fs. 101/103 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:
1ro.)El Sr. Juez de Primera Instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta condenando a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación y en forma subsidiaria al Servicio Nacional de Rehabilitación de Personas con Discapacidad, a brindar la cobertura integral para ambos oídos de los audífonos marca PHONAK MODELO NAIDA S III SP (AO) más los gastos mensuales por consumo de pilas indicados por los profesionales médicos en virtud de la patología que presenta: hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, e impuso las costas a la obra social (fs. 101/103 vta.).
2do.)El Servicio Nacional de Rehabilitación y la obra social interpusieron recurso de apelación a fs. 110/113 vta. y a fs. 117/190 vta., respectivamente.
La primera se agravia de que:ano es aplicable el caso "Campodónico" de la CSJN porque en ese fallo no se hace referencia al SNR sino al Ministerio de Salud; bque del análisis del decreto 627/10 surge el carácter técnico del SNR, impidiendo endilgarle una función asistencial; cque de confirmarse la sentencia apelada se alterarían los recursos con los que cuenta el SNR para afrontar sus obligaciones, violando sus funciones y competencias dadas por ley; dque las funciones de ese servicio no deben confundirse con las que tiene a su cargo el Ministerio de Salud de la Nación; eque la Superintendencia de Servicios de Salud es el organismo competente para el contralor de las obras sociales y empresas de medicina prepaga; y fque el Estado Nacional no puede ser considerado el obligado, ni aun subsidiariamente, sino sólo y exclusivamente la obra social (fs. 110/113 vta.).
El segundo sostiene en síntesis que: a la Obra Social Unión Personal otorga la cobertura al 100% de los audífonos que provee la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos y que se encuentran autorizados por el ANMAT; blas obras sociales no están obligadas a proveer prótesis y órtesis por prescripción de marca comercial; csu mandante proporciona equipos que se adaptan a las necesidades requeridas y autorizó el 30/05/13 la provisión de equipamiento Oticon Acto Power; dpor las circunstancias de emergencia que vive el país se registró una merma en la recaudación del Sistema Nacional de Obras Sociales que dificulta aun el cumplimiento de las prestaciones establecidas en el PMO y en la economía de la obra social las salidas son infinitas y las entradas finitas (fs. 117/119 vta.).
3ro.) El Fiscal General asumió intervención a fs. 135/137 vta. propiciando el rechazo de los recursos.
4to.) Que la presente se trata de una menor discapacitada de siete años de edad (fs. 2 y 8), que padece hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral que surge del resumen de historia clínica acompañado a f. 11. Que según selección de audífonos de f.10, examen audiométrico de fs. 12/13 y prescripción médica de f. 9, los audífonos que presentan mayor rendimiento para el caso de la menor son los marca Phonak Modelo NAIDA S III SP P para ambos oídos a fin de paliar su patología. Que con las copias acompañadas de los carnet de la obra social tanto del padre de la menor, Fabián Alberto (f. 6) y de la menor (f. 7), queda acreditado su afiliación a la obra social demandada, y el informe del alumno de f. 14 da cuenta del beneficio que resultaría de proveer a la alumna de los audífonos referidos.
No está cuestionado en autos la hipoacusia de la menor sino la provisión de audífonos marca Phonak Modelo Naida S III SP (AO) para ambos oídos, dado que la obra social ofrece los que provee la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos.
5to.) Entrando a decidir, es sabido que el derecho a la salud está reconocido por la Constitución Nacional (arts. 14, 14 bis y 33) y por los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
A su vez, cabe aclarar que dentro del contexto normativo aplicable al caso, dado que se trata de una menor de edad discapacitada, el mismo goza de un régimen especial de protección, de acuerdo a las normas de protección de los derechos del niño (DADyDH arts. 11 y 17; DUDH arts. 22 y 25; PIDESyC art. 12; PIDCyP art. 24 y CADH arts. 19 y 25 y ley 24.901).
Esta Cámara, ya se ha pronunciado con relación a la provisión de los audífonos de marca específica recomendados por el médico tratante (cfr. exptes. nros. 66.281 "Bueno" del 6/5/10 y 66.600 "Panelo" del 10/12/10), y en este sentido el médico tratante Dr. Annunziata (fs. 9 y 11), y la fonoudióloga Diana M. Laurnagaray (f.95) indicaron que recomendaban los audífonos marca "Phonak NAIDA S III SP (AO)".
Por su parte, el Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Cuerpo Médico Forense, Dr. Francisco José Bello, manifestó su acuerdo con la provisión de los audífonos requeridos para la menor, entendiendo que el modelo solicitado es satisfactorio y adecuado para la paciente (f. 99/vta.).
Del informe de la alumna, elaborado por la Dirección de la E.P. Nº 6 de esta ciudad, junto con la Asistente Social y la maestra de grado surge la necesidad de los audífonos solicitados a fin de aumentar el beneficio de su desempeño escolar (v. f. 14).
En cuanto a las dificultades económicas planteadas por la obra social en sus agravios, tal como sostiene el Sr. Fiscal General, no consta en la presente ninguna constancia de lo manifestado.
Por lo expuesto, no cabe apartarse de la prescripción médica e historia clínica de la menor de fs. 9 y 11 a fin de rechazar el recurso interpuesto por la obra social demandada.
6to.) En relación al recurso del SNR, esta alzada ya se ha pronunciado reiteradamente -y aún en casos de menores de edad discapacitados (v. expte. FBB 13063544/2012/CA1 "B. F., Z. c/ Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina s/ Amparo- Ley 16.986" del 03/07/13, entre otros) en cuanto a que si bien es correcto afirmar que el Servicio Nacional de Rehabilitación es un organismo descentralizado (cfr. decreto nro.627/2010) y que no tiene por objeto otorgar prestaciones médicoasistenciales a las personas con discapacidad; dicho decreto establece dentro de sus objetivos "ejercer el rol rector en la normatización y ejecución de las políticas públicas en relación con la discapacidad y la rehabilitación" y "promover la prevención y rehabilitación de la discapacidad conforme a las políticas nacionales establecidas".
Además, a pesar de cierta confusión en el plano normativo provocada por la profusión de normas reglamentarias, en última instancia es el Estado Argentino quien deberá honrar el compromiso asumido por los constituyentes al incorporar a nuestra Constitución los tratados internacionales que aseguran a todos los hombres el derecho a la preservación de la salud y el bienestar (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75:22, Const. Nac.). La CSJN en "Passero de Barreira" (Fallos 330:4160) ha establecido la función rectora que tiene el Estado Nacional en el campo de la salud, a través de sus órganos de aplicación, es quien debe velar por el fiel cumplimiento de las prestaciones requeridas por el menor discapacitado, ello sin perjuicio de su rol subsidiario en defecto de incumplimiento de la obra social demandada, por tanto la condena en subsidio se ajusta a derecho.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar la apelación deducida por el Servicio Nacional de Rehabilitación.
Por ello, y oído el representante del Ministerio Público Fiscal, propicio y voto: Rechazar los recursos de fs. 110/113 vta. y 117/119 vta. confirmando la sentencia de fs. 101/103 vta. Sin costas por ausencia de contradicción (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). El señor Juez de Cámara, doctor Néstor Luis Montezanti, dijo:
Comparto la solución propiciada por mi dilecto colega preopinante, y agrego que el escrito de fs. 117/119 v. roza la deserción, en tanto no es más que la reiteración del escrito de fs. 67/74 v. -informe ley 16.986: 8-.
Por ello, SE RESUELVE: Rechazar los recursos de fs. 110/113 vta. y 117/119 vta. confirmando la sentencia de fs. 101/103 vta. Sin costas por ausencia de contradicción (art. 68, 2do. párrafo CPCCN).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. 15/13 y 24/13) y devuélvase. El señor Juez de Cámara, doctor Ricardo Emilio Planes, no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Néstor Luis Montezanti
Pablo A. Candisano Mera
María Alejandra Santantonin
Secretaria
Fuente: Microjuris
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