Posted: 01 Oct 2014 07:22 AM PDT
Considerando los graves problemas de salud que afectan al paciente, se hace lugar a la medida cautelar solicitada, por la cual pretende el actor que la obra social cubra su asistencia en forma permanente, sin que implique otorgar a la presente una declaración anticipada sobre el fondo del asunto.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: I
Fecha: 30-may-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora, en tanto el peligro en la demora esgrimido tiene suficiente grado de credibilidad en la etapa inicial del proceso de acuerdo a la documentación acompañada, considerando el grave daño a la salud que le puede irrogar al amparista no contar con las prestaciones en cuestión -asistencia permanente-, durante la tramitación de la causa, todo ello, sin que implique otorgar a la presente una declaración anticipada sobre el fondo del asunto.
2.-La ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, de acuerdo a sus necesidades y requerimientos; poniendo a cargo de las obras sociales -con carácter obligatorio- la cobertura total de las prestaciones detalladas -al sólo efecto enunciativo- en la normativa, contemplándose entre otras, las asistenciales , constituidas por requerimientos esenciales como la atención especializada de acuerdo al tipo de discapacidad, incluso en domicilio para evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación.
Fallo:
San Martín, 30 de mayo de 2014.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución obrante a fs. 51/52 vta. en la cual el Sr. juez "a-quo" hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora.
II.- Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos 306:2062 y 314:711).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él 1 depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado "fumus bonis iuris" y el peligro de un daño irreparable "periculum in mora", ambos previstos en el art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el art.199 del mencionado Código (esta Sala causas 1539/91, 2174/10 y 131/11, resueltas el 1/7/91, 10/2/11 y 15/2/11, respectivamente entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del "fumus" se puede atenuar.
III.- De las constancias de autos, se desprende que el actor cuenta con 85 años de edad, padece de Enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío; anormalidad de la marcha y de la movilidad; aneurisma de la aorta; fractura de fémur; y no controla esfínteres. También, tiene como antecedentes úlcera gástrica por H. Pylori; diverticulosis duodenal; polipectomía de colón, obstrucción completa de arteria femoral derecha, claudicación intermitente; cirugía de arteria aorta ascendente e ilíaca completa; prótesis en pantalón; cifoescoliosis; artrosis severa; quemaduras de 3er y 4to grado, en miembros inferiores, manos y cara por lo que requirió de múltiples injertos; e hipoacusia. Además, necesita asistencia para pasajes y transferencias; es dependiente en las actividades de la vida diaria; ambula en silla de ruedas que no autopropulsa; y debe estar con sujeción permanente (en silla con chaleco-chiripá, en cama con sujetador). Por presentar ese cuadro de deterioro severo a raíz de la enfermedad de tipo degenerativo y permanente de la que padece, en los informes y certificaciones médicas se consignó expresamente que necesita supervisión y asistencia; cambio decúbito cada 2 hs. y las prestaciones motivo de la presente. Asimismo, los galenos que lo asisten -Dr. Miguel Ángel Grieco, médico clínico; Dra. Luciana Denegri, neuróloga y Dr. Félix A. Reynoso, neurólogo jerarquizado - han dado cuenta que la asistencia debe ser permanente; y en el certificado de discapacidad que posee, se hizo constar que requiere rehabilitación, transporte y acompañante (vid fs.2, 5, 20/24 y 27/29).
En el memorial, la recurrente no niega el carácter de afiliado del amparista, ni desconoce los padecimientos descriptos en la documental agregada en autos; sino que se limita a indicar que en el informe 3 interdisciplinario que le efectuaron los profesionales médicos de su parte, se concluyó que debía contar con internación domiciliaria con kinesiología y enfermería dos horas por la mañana y por la tarde (confr. arts. 11 y 39, inc. d), ley 24.901). Agrega, que la médica fisiatra del Centro Médico de Rehabilitación La Horqueta, Dra. Lilian Pérez, dónde estuvo internado el actor, sólo recomendó enfermería para higiene y confort dos veces al día.
Sin embargo, el diagnóstico y antecedentes del paciente que se detallan en la copia de la mencionada evaluación que esa parte anexa, en la que consta que fue realizada por el médico neurólogo, Dr. Roberto Rosa y el terapista físico, Lic. Fernando Martín Petrelli -aunque no se encuentra suscripta-, coincide con las certificaciones de los profesionales de la medicina que adjuntara el amparista. Y si bien es cierto, que allí se sugirió "enfermería 2 hs. por la mañana y por la tarde", no lo es menos que ello fue "para suministro de la medicación" como se consignó expresamente; luego, a reglón siguiente, se concluyó que padecía: "Dependencia grave" (vid fs. 58/59). Más aun, llama poderosamente la atención que la apelante únicamente hace mención a que también se realizó un informe socio-ambiental, pero ni siquiera pone de manifiesto las conclusiones a las que se arribó.
No puede soslayarse, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (arts.4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1), los que tienen rango constitucional (art. 75, inc. 22). En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339 ).
Por otra parte, debe tomarse en consideración que la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, de acuerdo a "sus necesidades y requerimientos"; poniendo a cargo de las obras sociales -con carácter obligatorio- la cobertura total de las prestaciones detalladas -al sólo efecto enunciativo- en la normativa. Entre otras, se contemplan las "asistenciales", constituidas por requerimientos esenciales como la atención especializada de acuerdo al tipo de discapacidad, incluso en domicilio para "evitar su institucionalización o acortar los tiempos de 5 internación" (arts. 2°, 18, 19 y 39, inc. d). La ley 24.754 ya establecía que incluso las empresas o entidades que prestaran servicios de medicina prepaga, debían "cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas 'prestaciones obligatorias' dispuestas para obras sociales", de conformidad a lo determinado por las leyes -en lo que aquí interesa- 23.660 y 23.661. Con posterioridad, la ley 26.682 que delineó el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga, en su Capítulo III, "De las Prestaciones", art.7, dispuso que éstas deben cubrir en sus planes, como mínimo, el Programa Médico Obligatorio vigente y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad previsto en la ley 24.901 y sus modificatorias.
Las circunstancias apuntadas y sin perder de vista el ámbito provisional que es propio de estas medidas, tornan "prima facie" verosímil el derecho invocado por el peticionante.
Así pues, el anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares innovativas no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta de la actora. Lleva ínsita la evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según la verosimilitud- los probados intereses de aquélla y el derecho constitucional de defensa de la demandada (Fallos: 320:1632).
En este orden de ideas, el peligro en la demora esgrimido tiene suficiente grado de credibilidad en la etapa inicial del proceso de acuerdo a la documentación acompañada, considerando el grave daño a la salud que le puede irrogar al amparista no contar con las prestaciones en cuestión, durante la tramitación de la causa. Todo ello, sin que implique otorgar a la presente una declaración anticipada sobre el fondo del asunto.
Por lo expuesto y oído que fue el Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. 51/52 vta., sin costas en la Alzada por no haber mediado sustanciación.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 24/13 y ley 26.856) y devuélvase.-
Fuente: Microjuris
No hay comentarios:
Publicar un comentario