Posted: 29 Sep 2014 07:23 AM PDT
Se condena a empresa de medicina privada a cesar en el cobro del incremento en la cuota del actor por haber alcanzado los 70 años de edad, disponiendo además, la restitución de los importes percibidos por tal concepto hasta la fecha de la sentencia.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: C
Fecha: 16-jul-2014
Sumario:
1.-Tanto en la Constitución de 1853 (art. 33, derechos no enumerados), su modificación por la Convención Constituyente de 1957 (art. 14 bis), cuanto en la que actualmente rige (arts. 14 y 42 ), el derecho a la salud tiene un reconocimiento expreso y así ha sido declarado por la Corte Suprema Nacional y por los Tribunales inferiores.
2.-El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12 , reconoce que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (ap. 1°). Este derecho a la salud significa que el Estado debe velar para que todas las personas reciban asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad o accidente (ap. 2°, inc.d). Y también la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1. ) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI ) reconocen el derecho a la salud.
3.-En cumplimiento de ese deber de velar por la salud de los gobernados, se han implementado diversos sistemas: el hospital público, las obras sociales, la medicina prepaga, el seguro de salud y la medicina prepaga aparece en escena para cubrir las falencias del sistema de obras sociales.
4.-Con la aparición de la medicina prepaga cambia fundamentalmente el origen de la financiación del sistema, en tanto éste se nutre con la cuota que paga el asociado. Sin duda, en alguna medida, desaparece la solidaridad y aparece como base del sistema la captación del ahorro de los asociados, aunque aquélla subiste porque en la base del sistema subyace una suerte de seguro de salud".
5.-Pese al notable cambio de la ecuación económico-financiera operado, en el sistema de medicina prepaga perdura algo del sistema de obras sociales: el sentido de pertenencia a una forma de obtención de asistencia médica. Pues en las últimas, en lenguaje común se habla de los afiliados (la palabra beneficiario empleada por la ley 23.660 no ha cuajado en la práctica), mientras que en las primeras, se habla de asociados. Lo cual no significa -obviamente - que la persona revista la calidad de integrante de una asociación civil, sino sólo conlleva su adhesión al sistema de medicina prepaga de que se trata.
6.-La medicina prepaga implica asegurar cobertura al asociado frente a la enfermedad, que prevé que será otro quien afrontará los gastos y honorarios que en general suelen ser altos; y de su lado, por parte de la empresa, que sabe que no todos los asociados han de utilizar el servicio en la medida de las cuotas que sufragan.
7.-En la base del contrato de medicina prepaga está la seguridad de contar con asistencia médica y servicios médicos en los casos de enfermedad, de manera que una parte -la empresa- se obliga a brindar esa prestación, y la otra -el asociado- contrata en función de esa obligación y abona la cuota. Esta es, en esencia y sintéticamente, la ecuación sobre la cual el contrato es redactado -predispuesto- y a tales términos se sujeta el adherente.
8.-Las empresas de medicina prepaga no son ajenas a las disposiciones que amparan el derecho a la salud y a la asistencia médica, desde que las leyes 24.455 , 24.754 y 24.901 les exigen el mismo nivel de prestaciones que a las obras sociales; y si bien las primeras realizan una actividad comercial, corresponde considerar que en tanto tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, la salud, la seguridad y la integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con sus asociados.
9.-La cuestión que motiva el litigio - nulidad de la clausula del contrato de medicina prepaga que prevé un incremento de las cuotas del afiliado por razones de edad - se halla comprendida en el ámbito de aplicación de la ley 24.240, por cuya razón y atendiendo a la época en que el vínculo resultó anudado, en virtud de lo establecido por los arts. 37 y 38 de ese cuerpo legal, también resulta aplicable la Res. 9/04 (anexo I) de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
10.-En términos sencillos, la Res. 9/04 (anexo I) de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, tiene por finalidad vigilar que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas que puedan ser consideradas abusivas según los términos del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor lo que, tiempo después, quedó plasmado en la ley 26.682.
11.-En el curso del año 2011 se sancionó la ley 26.682 como marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga, siendo ésta una ley de orden público (art. 28 ), siendo el objeto de ese cuerpo normativo es establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 " (art. 1).
12.-El capítulo IV de la ley 26682 contiene disposiciones relativas a regular los contratos de mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios. A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.
13.-En la actualidad es la Autoridad de Aplicación quien determina los porcentajes de aumento de las cuotas, que es autorizado previo cumplimiento por parte de las empresas de medicina prepaga, del procedimiento establecido en el decreto reglamentario 1993/11: 5, inc. G : Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar el requerimiento a la Superintendencia de Servicios de Salud, la que lo elevará al Ministro de Salud para su aprobación, previo dictamen vinculante de la Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas. Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá cumplimentado el deber de información al que se refiere el presente apartado, con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa".
14.-A los fines del aumento de las cuotas, existe un límite que establece la propia ley 26682: los aumentos no podrán aplicarse a quienes tengan una antigüedad de por lo menos 10 años como afiliado de la empresa de que se trate.
15.-Cláusulas como las que establecen un aumento de la cuota por razones de edad, han sido reputadas como abusivas, cual este Tribunal lo juzgó, casi diez años atrás, en la causa. Se trata, en definitiva, de una cláusula indirecta de extinción, pues importa tanto como forzar al asociado -cuya situación vital lo pone en una condición de particular vulnerabilidad-, a pagar el aumento impuesto por la empresa o aceptar la extinción del vínculo -frustrando, de este modo, la cobertura esperada por el consumidor justamente para la vejez-; evidentemente, una cláusula semejante contraría la finalidad del contrato, que tiene elementos de previsión, de asegurarse contra las contingencias propias de la decadencia humana.
16.-Una disposición contractual que autoriza el aumento de las cuotas del afiliado por razones de edad, debe tenerse por no escrita en los términos del art. 37 de la ley 24.240, toda vez que, al afectar de ese modo el derecho a la salud del consumidor involucrado, aparece desnaturalizando el contrato al permitir que, si este último no pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho a liberarse de la obligación de asistirlo, precisamente cuando cabe presumir que aquél habrá de necesitar más que nunca de los servicios convenidos.
17.-El plazo general de prescripción decenal previsto por el artículo 846 del Código de Comercio resulta aplicable en caso de ausencia de una disposición específica que regule la cuestión, y tanto es así que este precepto es de aplicación subsidiaria y complementaria de las demás normas que regula la prescripción. Es este el motivo por el cual se lo denomina como plazo ordinario" de prescripción, teniendo como contrapartida los plazos especiales" abreviados regulados a partir del art. 847 hasta el 855 del mismo cuerpo legal, que se aplican directamente a los casos a los que expresamente se refieren.
18.-Por no existir previsión concreta en cuanto al plazo de prescripción para la cuestión basada en lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240 que autoriza la aplicación de la norma más favorable al consumidor o usuario, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 846 del Código de Comercio. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires al día 16 del mes de julio de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "ANCHEZAR, CARLOS JUAN c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS s/ ORDINARIO" (expediente n° 26017.11, Juz. 24, Sec. 48) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Villanueva y Machin.
La Dra. Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 307/313?
El Dr. Juan Roberto Garibotto dice:
I. La sentencia de primera instancia.
2 En el pronunciamiento de grado se rechazó la excepción de prescripción y falta de legitimación activa opuesta por la demandada, consecuentemente, se hizo lugar a la acción entablada por Carlos Juan Anchezar contra Omint S.A. de Servicios (en adelante "Omint").
De ese modo, se declaró no convenida la cláusula 4.1 del Reglamento del año 2004, que impone el incremento de la cuota del actor por haber alcanzado los 70 años de edad, y se dispuso el cese de su cobro. Asimismo, se condenó a la accionada a restituir los importes percibidos por tal concepto desde el mes de julio de 2004, con más los intereses respectivos.
Para así decidir la sentenciante señaló que, en cuanto a la defensa de prescripción, la acción entablada no se encuentra prescripta, sustentó ello en lo dispuesto por el art. 50, segundo párrafo, de la ley 24.240, que impone adoptar el plazo más favorable al consumidor.
En ese marco, concluyó que ante la falta de normativa específica resulta aplicable al caso el plazo decenal previsto por el art.846 ccom, esto es, a partir del aumento etáreo efectivizado por "Omint" en julio del año 2004.
Igual suerte asignó a la prescripción subsidiaria planteada, vinculada al reclamo de las sumas de dinero con causa en las facturas emitidas por la entidad demandada.
Por otro lado, desestimó también la defensa de falta de legitimación activa opuesta con respecto a la cónyuge del actor -sra. Adriana Henry-.
Mencionó que de la solicitud de afiliación suscripta por el accionante surge como beneficiaria la sra. Henry y que la emplazada facturaba mensualmente la prestación -incluida la de su cónyuge- a nombre del actor, lo que evidencia la legitimación para accionar del sr. Anchezar.
Sumado a ello, indicó que la sra. Henry se presentó y ratificó los términos de la demanda incoada.
Finalmente, en cuanto al fondo de la cuestión, concluyó que la cláusula 4.1 del Reglamento del año 2004 de Omint, por la cual se prevé la posibilidad de aumentos en razón de la edad, resulta abusiva (conf. art. 37 de la ley 24.240 y Anexo.
En relación a ello, ponderó que el incremento de la cuota del afiliado por el solo hecho de alcanzar una determinada edad, fundada en el hipotético aumento en la utilización de los servicios asistenciales, altera el equilibrio contractual entre las partes de forma injustificada y desnaturalizan las obligaciones asumidas por la entidad prestataria.
II. El recurso
En fs. 316 apeló la sociedad demandada, quien presentó su memorial en fs. 327/336, que recibió respuesta por la contraparte en fs.340/343.
Se agravió de que la juez a quo considerara aplicable el plazo decenal previsto por el ccom 846 y, por ello, rechazara la defensa de prescripción articulada.
Sostuvo que no se interpretó correctamente la última parte de esa norma que dispone que el plazo de prescripción será de diez años siempre que la normativa vigente no establezca un término más corto, que el caso a estudio debe ser encuadrado en el marco de la ley 24.240, y que la acción se encuentra prescripta por haber transcurrido el plazo de prescripción de tres años previsto en la mencionada norma. En subsidio, postuló la aplicación del plazo cuatrienal previsto por el ccom 847: 1° en cuanto se refiere a "cuentas de venta liquidadas o que se presumen liquidadas".
Se quejó de que no se ponderara la conducta del actor antes del proceso y durante su tramitación.
Adujo que la parte actora no desconoció expresamente el reglamento del año 2004 de "Omint" y tampoco impugnó las facturas correspondientes a los pagos de las cuotas, abonando los aumentos sin protesto alguno; que el actor tuvo conocimiento de la existencia del incremento etáreo desde el comienzo del vínculo contractual y, por ello, se quejó de que la primer sentenciante no hubiera ponderado que al momento de ese anoticiamiento por los reglamentos emitidos por su parte, la Resolución N° 9/04 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía no se encontraba vigente.
Con suficiente discurso afirmó que los sucesivos reglamentos importaron una mejora en los derechos del afiliado, y luego de formulado extenso análisis sobre los cambios legislativos referidos a las obligaciones prestacionales, concluyó el punto aseverando que las cláusulas cuestionadas del reglamento del 2004 no produjeron lesión alguna a los derechos del actor.
Se agravió de que se considerara injusto que por haber alcanzado determinada edad, el afiliado deba afrontar un ajuste del precio de la cobertura.En cuanto a esto, invocó la ley 24.754 cuyos alcances describió, aludió extensamente al costo de las prestaciones, a la naturaleza jurídica y finalidad del contrato de medicina prepaga, a la relación entre costos y cuota, y abundó sobre estos extremos con cita de doctrina y jurisprudencia cuya fuente individualizó.
Se quejó de que se hubiere desconocido que la ley 26.682: 12 autorizó el aumento etáreo.
Por fin, se agravió de que no hubiere sido rechazada la acción deducida por la cónyuge del demandante, de que se le hubiere condenado a sufragar una suma mayor que la reclamada en el escrito introductorio de la litis, y de la forma en que las costas fueron discernidas.
III. La solución.
Me referiré en primer término y por una cuestión de orden lógico, a la queja vertida por la demandada concerniente al rechazo de la excepción de prescripción.
Excepción de prescripción.
La demandada opuso la defensa de prescripción de la acción con respecto al cese del incremento de cuota por edad habido en el año 2004, por considerar transcurrido en exceso los tres años previstos por el art. 50 de la ley 24.240. Por otro lado, en forma subsidiaria, señaló que el reclamo vinculado a la restitución de las sumas de dinero correspondientes a las facturas -no impugnadas- emitidas a partir de ese aumento se encuentra prescripto conforme el plazo de cuatro años establecido por el ccom 847:1°.
Expuesta esa breve reseña sobre la defensa articulada, debo señalar que en rigor procesal correspondería declarar la deserción del recurso, pues el memorial en análisis no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (cpr 265): la quejosa se limitó a reiterar su postura sobre las normas aplicables al caso, sin empero rebatir suficientemente lo decidido en la instancia de grado.
No obstante ello, para preservar la garantía constitucional de la defensa en juicio es que trataré esta cuestión.
Disiente el recurrente en cuanto a la aplicación al caso del plazo decenal previsto por el ccom 846.
En cuanto a este asunto, a mi juicio no lleva razón.
El plazo general de prescripción decenal previsto por la norma de mención resulta aplicable en caso de ausencia de una disposición específica que regule la cuestión, y tanto es así que este precepto es de aplicación subsidiaria y complementaria de las demás normas que regula la prescripción. Es este el motivo por el cual se lo denomina como plazo "ordinario" de prescripción, teniendo como contrapartida los plazos "especiales" abreviados regulados a partir del art. 847 hasta el 855 del mismo cuerpo legal, que se aplican directamente a los casos a los que expresamente se refieren (esta Sala, en un caso parecido, "Cámara Correntina de Farmacias c/ Médicus S.A. de asistencia médica y científica" , 7.6.11; cfr. Fernandez, Raymundo, "Código de Comercio de la República Argentina comentado", t°. III, Buenos Aires, ed. Amorrourtu, 1948, pág. 642; Fontanarrosa, Rodolfo, "Derecho Comercial Argentino - 1° Parte General", Buenos Aires, ed. Zavalía, 1992, pág. 587; Fernandez y Gómez Leo, "Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial", t°. IV, Buenos Aires, ed. Lexis Nexis Depalma, 2004, pág. 663; Rouillón, "Código de Comercio comentado y anotado", t°. II, Buenos Aires, ed. La Ley, 2005, págs.949 y 950).
Por lo tanto, y por no existir previsión concreta en cuanto al plazo de prescripción para la cuestión traída a estudio, basado en lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240 que autoriza la aplicación de la norma más favorable al consumidor o usuario, considero que la forma con que este asunto fue decidido aparece ajustado a derecho.
Si bien esto solo alcanza para formar convicción sobre el extremo a que aludo, es menester señalar que no obstante la alegación vinculada a la prescripción subsidiaria efectuada por el recurrente, los servicios facturados y reclamados por el accionante se relacionan directamente con el fondo de la cuestión, esto es, el cese del aumento etáreo.
Por ende, es en este caso improcedente separar ambas cuestiones, en tanto una deriva clara y necesariamente de la otra: véase que la acción entablada concierne a la validez de una cláusula contractual por la cual se previó un incremento de la cuota sufragada por el beneficiario, por haber cumplido la edad allí prevista, de lo que se infiere sin mayor esfuerzo que en caso de declararse inválido tal dispositivo convencional, las sumas de dinero cobradas por tal concepto lo habrían sido sin causa.
En conclusión, coincido con la sra. juez de grado en cuanto a que la acción no se encontró prescripta, ni total, ni parcialmente, cuando fue articulada.
La cuestión de fondo.
i. Antes de ingresar al tratamiento del asunto que ahora nos ocupa, veo necesario formular las consideraciones que siguen.
(i) Mucho antes del nacimiento de la Patria, la cuestión de que trata este proceso aparecía prevista en la legislación.
Así, las Leyes de Indias reflejaban la preocupación del monarca español por la salud pública, la enseñanza y el bienestar social de sus colonias americanas.El rey fomentaba la creación de hospitales y establecimientos de bien público por parte de los particulares o de entidades diferentes del Estado, aunque ordenaba que no se levantara, construyera o fundara hospital u obra pía alguna sin su consentimiento. Y más aún, el propio Estado reservaba para sí la fijación de las condiciones necesarias para establecer dichas obras y el contralor del funcionamiento de las mismas.
Lo dicho patentiza de modo suficiente, el interés del Estado en cuanto a su obligación de velar por la protección de la salud de los gobernados.
Es precisamente por ello que, tanto en la Constitución de 1853 (art. 33, derechos no enumerados), su modificación por la Convención Constituyente de 1957 (art. 14 bis), cuanto en la que actualmente rige (arts. 14 y 42), el derecho a la salud tiene un reconocimiento expreso y así ha sido declarado por la Corte Suprema Nacional (vgr. Fallos 221:151; 243:381; 277:205; 302:1284; 303:1205; 305:1524; 306:1892; 308:1392; 310:112; 314:1849; 315:1943; 316:479; 319:71; 319:3040; 319:3370 ; 321:1684 ; 321:2767 ; 322:2735 ; 323:1339 ; 323:3229 ; 324:5; 324:677 ; 324:754 ; 324:3569 ; 324:3988; 324:4061; 325:396 ; 325:442; 325:3380 ; 326:1400 ; 326:2906 ; 326:3785; 326:4165 ; 326:4931 ; 327:2127; 327:3694 , entre muchos) y por los Tribunales inferiores.
De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12, reconoce que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (ap. 1°). Este derecho a la salud significa que el Estado debe velar para que todas las personas reciban asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad o accidente (ap. 2°, inc.d). Y también la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art.25.1.) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI) reconocen el derecho a la salud.
(ii) En cumplimiento de ese deber de velar por la salud de los gobernados, se han implementado diversos sistemas: el hospital público, las obras sociales, la medicina prepaga, el seguro de salud.
La medicina prepaga aparece en escena para cubrir las falencias del sistema de obras sociales.
Con esta modalidad de prestación médica cambia fundamentalmente el origen de la financiación del sistema, en tanto éste se nutre con la cuota que paga el asociado. Sin duda, en alguna medida, desaparece la solidaridad y aparece como base del sistema la captación del ahorro de los asociados, aunque aquélla subiste porque en la base del sistema subyace una suerte de "seguro de salud".
Pese a este notable cambio de la ecuación económico-financiera operado, en el sistema de medicina prepaga perdura algo del sistema de obras sociales: el sentido de pertenencia a una forma de obtención de asistencia médica. Pues en las últimas, en lenguaje común se habla de los afiliados (la palabra beneficiario empleada por la ley 23.660 no ha cuajado en la práctica), mientras que en las primeras, se habla de asociados.Lo cual no significa obviamente- que la persona revista la calidad de integrante de una asociación civil, sino sólo conlleva su adhesión al sistema de medicina prepaga de que se trata.
La medicina prepaga implica asegurar cobertura al asociado frente a la enfermedad, que prevé que será otro quien afrontará los gastos y honorarios que en general suelen ser altos; y de su lado, por parte de la empresa, que sabe que no todos los asociados han de utilizar el servicio en la medida de las cuotas que sufragan.
En otros términos, en la base del contrato está la seguridad de contar con asistencia médica y servicios médicos en los casos de enfermedad, de manera que una parte -la empresa- se obliga a brindar esa prestación, y la otra -el asociado- contrata en función de esa obligación y abona la cuota.
Esta es, en esencia y sintéticamente, la ecuación sobre la cual el contrato es redactado -predispuesto- y a tales términos se sujeta el adherente (esta Sala, "Garat, Eduardo Rodolfo c/ Omint S.A. de servicios", 19.3.10; íd., "Havandjián, Jorge c/ Consolidar Salud S.A." , 2.10.12; íd., "Iaconniani, Adriana Elsa c/ HSBC Salud S.A.", 13.5.14).
(iv) Las empresas de medicina prepaga no son ajenas a las disposiciones que amparan el derecho a la salud y a la asistencia médica, desde que las leyes 24.455, 24.754 y 24.901 les exigen el mismo nivel de prestaciones que a las obras sociales; y si bien las primeras realizan una actividad comercial, corresponde considerar que en tanto tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, la salud, la seguridad y la integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con sus asociados (v. en tal sentido, Sambrizi, Eduardo, en "Alcance de las prestaciones obligatorias por parte de las empresas de medicina privada", ED. 206-414; también Bueres, Alberto, en "Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", pág.87, y Ghersi, Carlos; Weingarten, Celia e Ippolito, Silvia, en "Contrato de medicina prepaga", Ed. Astrea, pág. 188).
ii. Lo expuesto aparece íntimamente relacionado con lo referido al aumento etáreo aquí examinado.
Veamos.
(i) No es hecho controvertido que a partir de julio 2004 la entidad demandada incrementó la cuota del actor en un 26,4%, por haber alcanzado él los 70años de edad.
( ii ) Tampoco está discutido que el vínculo que anudaron ambas partes de la
litis a partir del 1° de abril de 1994, aparece regido por los Reglamentos que se incorporaron en fs. 33/62.
En lo que ahora interesa, en la cláusula 4.1 denominada "Facturación y Cobranzas" de aquél cuya copia se incorporó en fs. 52/62, entre otras cosas, se previó que "De acuerdo con el plan asistencial elegido, la cuota mensual sufrirá incrementos a partir de la fecha en que el beneficiario titular y/o los beneficiarios dependientes cumplan (.) 60, 65, 66 ó 70 años de edad. Estos aumentos que obedecen al incremento en los gastos y en la tasa de utilización de los servicios médicos, podrán alcanzar hasta un 50% ó 60% según categoría etárea" (v. concretamente fs. 55).
(ii) Bien juzgó la primer sentenciante que la cuestión que motivó el litigio se halla comprendida en el ámbito de aplicación de la ley 24.240 (esta Sala, "Revello Llerena, Ricardo c/ Quálitas Médica S.A." , 8.3.05), por cuya razón y atendiendo a la época en que el vínculo resultó anudado, en virtud de lo establecido por los arts. 37 y 38 de ese cuerpo legal, también resulta aplicable la Res. 9/04 (anexo I) de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, cuyo texto se incorporó en fs. 196/7.
En términos sencillos, esa disposición reglamentaria tiene por finalidad vigilar que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas que puedan ser consideradas abusivas según los términos del art.37 de la Ley de Defensa del Consumidor lo que, tiempo después, quedó plasmado en la ley 26.682.
En efecto.
En el curso del año 2011 se sancionó la ley 26.682 como marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga, siendo ésta una ley de orden público (art. 28).
El objeto de ese cuerpo normativo es "establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661" (art. 1).
El capítulo IV contiene disposiciones relativas a regular los contratos de
Mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios. A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad".
Claro está, entonces, que en la actualidad es la Autoridad de Aplicación quien determina los porcentajes de aumento de las cuotas, que es autorizado previo cumplimiento por parte de las empresas de medicina prepaga, del procedimiento establecido en el decreto reglamentario 1993/11: 5, inc. g): "Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que lo elevará al Ministro de Salud para su aprobación, previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá cumplimentado el deber de información al que se refiere el presente apartado, con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa".
Pero existe un límite que establece la propia ley: cual quedó dicho, los aumentos no podrán aplicarse a quienes tengan una antigüedad de por lo menos 10 años como afiliado de la empresa de que se trate.
(iii) Vemos así que lo que antes fue objeto de regulación por la autoridad de aplicación, ahora ap arece regulado por una ley de orden público. también se advierte con facilidad que a la luz de las normas que regulan los derechos de los consumidores, tanto antes cuando ahora, cláusulas como las que aquí son analizadas han sido reputadas como abusivas, cual este Tribunal lo juzgó, casi diez años atrás, en la causa "Revello Llerena, Ricardo E. c/ Quálitas Médica S.A.", el 8.3.05.
Se trata, en definitiva, de una cláusula indirecta de extinción, pues importa tanto como forzar al asociado -cuya situación vital lo pone en una condición de particular vulnerabilidad-, a pagar el aumento impuesto por la empresa o aceptar la extinción del vínculo -frustrando, de este modo, la cobertura esperada por el consumidor justamente para la vejez-; evidentemente, una cláusula semejante contraría la finalidad del contrato, que tiene elementos de previsión, de asegurarse contra las contingencias propias de la decadencia humana.
Una disposición semejante debe, por ende, tenerse por no escrita en los términos del art.37 de la ley 24.240, toda vez que, al afectar de ese modo el derecho a la salud del consumidor involucrado, aparece desnaturalizando el contrato al permitir que, si este último no pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho a liberarse de la obligación de asistirlo, precisamente cuando cabe presumir que aquél habrá de necesitar más que nunca de los servicios convenidos (esta Sala, "Hajvandián, Jorge c/ Consolidar Salud S.A.", 2.10.12; íd., "Balaguer, Alberto Eduardo c/ Omint S.A. de Servicios s/ ordinario", del 9.5.13).
En efecto, por tratarse de una ley de orden público (art. 65), la solución que aquí se propicia no puede verse obstada por la circunstancia de que el actor no haya cuestionado en forma inmediata el incremento que le fue aplicado ni por el hecho de que pudiera haber tenido conocimiento de la posibilidad de tales aumentos desde el inicio de la relación contractual, pues, ese aumento debe considerarse alcanzado por lo dispuesto en el citado art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor en cuanto manda tener por no escritas ".b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.".
iii. Considero que lo dicho hasta aquí es suficiente para rechazar el recurso interpuesto.
Así lo sostengo, puesto que además de que, a mi juicio, la defensa no ha aportado fundamento alguno que permita descalificar las conclusiones a las que arribó la primer sentenciante, examinar la cuestión propuesta a juzgamiento en términos exclusivamente económicos sería tanto como quedar a mitad de camino, pues es evidente que debe prevalecer el derecho a la salud ante cualquier puja de derechos en pugna: la íntima relación que guarda éste con el derecho a la vida constituye una prerrogativa implícita de la Ley Fundamental (Fallos 323:1339 y 3229) que recibe amparo de los arts. 5° y 6°de la ley 24.240 y además en el art. 42 de la Constitución Nacional (conf.Celayez, Nancy, en "La medicina prepaga. Los aumentos de cuota por edad avanzada. Las cautelares administrativas como instrumento de equilibrio"; El Dial.com - DC14DB. -on line-. Buenos Aires; Albremática, 26 de noviembre 2010).
iv. No muta la solución que se avecina que la sentencia progresara por una suma superior a la reclamada.
En cuanto a este asunto, es claro que la suma por la que se dedujo la acción fue sólo una estimación cual expresamente quedó dicho en la pieza inaugural del expediente (en el punto 2 del cap. denominado "Objeto", fs. 7), como también lo es que el monto quedó determinado en vía pericial (fs. 273/8 y sus anexos).
v. Por último, no advierto causa o motivo que justifique apartarse del criterio objetivo de la derrota en juicio regulado por el cpr 68, primer párrafo.
Es cierto que el criterio según el cual el vencimiento es el presupuesto esencial para imponer las costas (cpr 68, 1° párarfo) no es rígido: véase que el 2° párrafo de la norma cit. faculta al magistrado para eximir de costas al vencido cuando encontrase mérito para ello, mas tal facultad es de carácter excepcional (esta Sala, "Posternak, Pablo c/ Sevel Argentina S.A.", 13.8.93; íd., "Castro Correa, Hugo c/ Cacic S.C.A.", 21.2.94, íd.,"Chacras del Molino S.A. c/ Villalba, Gloria, 19.10.10; íd. "Entretelas Americanas S.A. c/ Polimat S.A.", 10.6.11; íd., "Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. c/ The Walt Disney Company Argentina S.A. y otros", 24.6.11).
Sin embargo, no advierto causa o motivo que justifique, en este caso, apartarse de aquella regla procesal, cuando la demanda ha progresado en su totalidad.
IV. La conclusión.
Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando, confirmar la sentencia apelada en todos sus términos. Con costas de Alzada a la demandada por haber resultado vencida (cpr 68 y 279).
Así voto.
El Dr. Machin dice:
He de compartir la solución y los argumentos propuestos por mi distinguido colega, Dr.Garibotto, si bien considero necesario hacer una aclaración con respecto a la determinación del plazo de prescripción aplicable.
La Ley de Defensa del Consumidor establece en su art. 50, en lo que aquí interesa, que: "Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario".
De esta manera, se advierte que sólo será aplicable el plazo de prescripción trienal cuando: a) no haya otro plazo de prescripción previsto por tratarse de una acción que emane directa y únicamente de la ley 24.240 (tal sería el caso, por ejemplo, de un reclamo judicial impetrado por un tercero expuesto a la relación de consumo en los términos del art. 40 LDC); o b) no se trate de una acción iniciada en los términos de la LDC, tenga un plazo de prescripción propio y tenga su origen en una relación de consumo, siempre y cuando el plazo previsto por la normativa específica sea menor al establecido en la normativa consumerista, por ser éste el más favorable al consumidor (por ejemplo, aquellas acciones iniciadas por beneficiaros de seguros de vida).
Mientras que en aquellos casos en que el vínculo entre las partes se origine en una relación de consumo en los términos del art. 3 LDC pero que estén regulados por normas generales o específicas distintas a ella que contemplen un plazo de prescripción mayor a los 3 años, corresponderá aplicar el término prescriptivo que allí se prevea.
El sub lite, como bien concluyó el colega preopinante, se encuentra abarcado dentro de esta última categoría.Ello así pues la procedencia de la acción incoada en virtud de la relación contractual emergente, aun cuando se trata de una relación de consumo, fue juzgada a tenor de la normativa propia del sistema de medicina prepaga.
Por ello, creo acertado, con la aclaración formulada, acompañar in totum el voto de mi colega.
Así voto.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin (con ampliación de fundamentos), Juan R.
Garibotto. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional d Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".
Rafael F. Bruno - Secretario
Buenos Aires, 16 de julio de 2014.
VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar la sentencia apelada en todos sus términos. Con costas de Alzada a la demandada por haber resultado vencida (cpr 68 y 279).
La Dra. Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Eduardo R. Machin (con ampliación de fundamentos)
Juan R. Garibotto
Rafael F. Bruno - Secretario
Fuente: Microjuris
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