Posted: 15 Mar 2017 10:11 AM PDT
Partes: D. M. c/ Obra Social del Poder Judicial s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 7-sep-2016
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la acción promovida por la madre de una menor contra una Obra Social y condenarla a brindarle cobertura integral, continua y oportuna para un tratamiento con hormona de crecimiento indicado por la profesional médica que la atiende, ya que si bien la obra social sostuvo que el método terapéutico prescripto en el caso es experimental, la invocada ausencia de recomendación firme basada en evidencia del tratamiento combinado no es un obstáculo suficiente para la denegatoria, en tanto no se han ponderado las particularidades propias del caso: no haber logrado el crecimiento de recuperación anteriormente y haber comenzado el desarrollo puberal.
Fallo:
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2016.- ER
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 236/240, que contó con las réplicas de fs. 242/250 y 253/255, contra la sentencia de fs. 228/231; y
CONSIDERANDO:
1) Que la señora juez hizo lugar a la acción promovida por Laura Virginia D. -en representación de su hija menor M. D.- contra la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, a quien condenó a brindarle cobertura integral, contínua y oportuna para los tratamientos indicados por la profesional médica que la atiende. Asimismo, impuso a la demandada las costas del juicio.
La obra social apeló el pronunciamiento. Luego de reseñar algunos antecedentes del caso, sostuvo que el método terapéutico prescripto en el caso es experimental, por lo que la sentencia vulnera la normativa vigente y pone en riesgo la salud de la paciente. Citó jurisprudencia que estima aplicable al caso y destacó que en el sub lite no se encuentran reunidos los requisitos fijados en la Resolución n° 2091/10 del Ministerio de Salud para acceder a la cobertura del tratamiento con hormona de crecimiento. Añadió que la interpretación de la juez soslaya la obligatoria intervención estatal en los procedimientos de autorización y contralor que le corresponde como autoridad sanitaria, poniendo en cabeza de las obras sociales el financiamiento de investigaciones científicas. Por último, cuestionó también la imposición de las costas y el monto de los honorarios regulados.
Conferido el traslado pertinente, fue replicado por la actora y por el señor Defensor Público Coadyuvante mediante las presentaciones obrantes a fs. 242/250 y 253/255, respectivamente.
2) Atendiendo a los términos en que ha quedado planteada la cuestión a resolver, cabe señalar inicialmente que este tribunal comparte el análisis efectuado por el señor Fiscal General en su dictamen de fs.262/266, lo que conduce a desestimar los agravios propuestos por la recurrente.
En primer lugar, es claro que las consideraciones formuladas en los fallos de esta Cámara invocados en apoyo de los agravios propuestos no pueden ser extrapoladas sin más a este caso. Esos precedentes no se relacionaban con el suministro de medicamentos u hormonas sino que se trataba de la aplicación de vacunas T Linfocitarias y trasplantes autólogos, esquema terapéutico que no contaba con autorización de la ANMAT ni de organismos similares de reconocida autoridad.
En este caso, estamos ante un tratamiento que procura dar una solución al cuadro que presenta la actora por dos vías diferentes a los efectos de lograr la finalidad perseguida: por un lado obtener un aumento de su talla y, paralelamente, demorar su desarrollo puberal, debido a las consecuencias que éste tiene en la maduración ósea y el cierre de los cartílagos de crecimiento (confr. fs. 203).
La recurrente insiste en la circunstancia de que la actora no reúne los requisitos previstos en la Resolución n° 2091/10 del Ministerio de Salud para acceder a la provisión de hormona de crecimiento. No obstante, ese planteo soslaya lo que este tribunal había puntualizado al examinar la apelación deducida contra la medida cautelar, y es la situación particular que se presenta en el sub lite, donde al cuadro de baja talla se suma el inicio de la pubertad. Se trata de una situación compleja, porque lo segundo trae aparejado una tasa de crecimiento mayor a la que venía desarrollando la niña, circunstancia que a su vez incide en lo dicho sobre los requisitos de la Resolución n° 2091/10.No obstante, de acuerdo con lo que surge del informe pericial, la actora no logró el denominado crecimiento de recuperación durante sus primeros años de vida.
Es por ello que no tiene mayor trascendencia determinar si en la accionante se verifica o no un cuadro de pubertad precoz, porque más allá de esa caracterización, lo que resulta relevante es que en el caso de la actora su desarrollo puberal ya ha comenzado y que ello implica consecuencias en lo relativo a sus posibilidades de crecimiento hacia el futuro.
Por otra parte, la situación escapa también a las previsiones de la Disposición n° 6677/2010 de la ANMAT (que, a su vez, derogó y sustituyó las previsiones de la Disposición n° 5330/97, invocada por la apelante), que establece un "Régimen de Buenas Prácticas de Investigación en Estudios de Farmacología Clínica", sin que se advierta que su normas sean aplicables en los términos en que quedó planteada esta controversia.
3) En las condiciones descriptas, estima el tribunal que la invocada ausencia de recomendación firme basada en evidencia del tratamiento combinado no es un obstáculo suficiente para la denegatoria, en tanto no se han ponderado las particularidades propias del caso: no haber logrado el crecimiento de recuperación anteriormente y haber comenzado el desarrollo puberal.
Naturalmente, se suma a ello lo expuesto por la perito médica, en cuanto afirma que lo prescripto por la profesional que interviene en el caso es "un tratamiento con fundamentación científica, del cual no se han descripto efectos colaterales significativos, con recuperación del eje hipótálamo hipófiso gonadal una vez cesado el tratamiento, y del cual cabría esperar que la niña M. D. se beneficie, adquiriendo una estatura adulta normal" (fs.203). Y en el mismo orden de ideas, la experiencia favorable que la médica tratante de la niña manifiesta haber tenido en casos similares con su grupo de trabajo -extremo no controvertido por la demandada- y la respuesta favorable que se observó en el caso concreto, al cabo de tres meses de iniciado el tratamiento, de acuerdo con lo expresado a fs. 168.
En función de ello, y valorando igualmente los argumentos concordes expresados por el señor Fiscal General a fs. 262/266 -que, como ya se dijo, el tribunal comparte- SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas.
Teniendo en cuenta la entidad, mérito y extensión de las tareas cumplidas en la instancia de origen, se confirman los honorarios regulados por el señor juez, en tanto por la labor de alzada se fijan los emolumentos de la Dra. Laura Virginia D. en la suma de ($.) (arts. 6 y 14 de la ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la 24.432).
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General y a la señora Defensora Pública Oficial en sus respectivos despachos- y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris
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