Posted: 20 Mar 2017 10:16 AM PDT
Partes: R. M. R., R. H. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ incumplimiento de prestación de obra social
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: de Feria
Fecha: 24-ene-2017
Sumario:
1.-Corresponde mantener la afiliación del actor en la empresa de medicina prepaga y en atención a la subsistencia de la relación jurídica habida entre las partes a partir del contrato inicial conlleva a cumplir con el plan de cobertura a los valores convenidos, ordenando a la demandada que se ajuste a ellos.
2.-Las cláusulas que facultan a las empresas de medicina prepaga a disponer la baja del afiliado, sin intimación previa de pago bajo apercibimiento de rescisión son abusivas por ser desproporcionadas en relación con las consecuencias, habida cuenta de que no contemplan la posibilidad de que el consumidor sea advertido y ajuste su conducta al pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, por ello debe otorgarse un breve plazo que permita la regularización del afiliado.
Fallo:
Buenos Aires, 24 de enero de 2017.
AUTOS Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 26/27 contra la resolución de fs. 24/25, y CONSIDERANDO:
1. El señor Juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la obra social demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que el accionante mantenga su afiliación al plan 110, efectuando los debidos aportes, hasta tanto se dicte sentencia. Asimismo, el magistrado decidió que no correspondía emitir juicio sobre la cuestión vinculada al aumento del valor de la cuota, por considerar que la determinación de si la baja de la afiliación había sido ilegítima excedía el limitado marco de conocimiento del trámite cautelar.
Este pronunciamiento se encuentra apelado por el peticionario (letrado en causa propia), quien -en lo sustancial- sostiene que si bien se otorga la medida cautelar en forma aparente, al dejarse librado al arbitrio de la accionada la determinación de la eventual suma a fijarse como contraprestación del servicio de medicina prepaga -situación de hecho idéntica a la denunciada y que motivara el inició de la acción, se niega -en definitiva- la petición cautelar solicitada.
A ello agrega que ante un hipotético caso en el que se le quiera cobrar una determinada cantidad de dinero, tal vez le resulta más conveniente irse a otra prepaga.
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, se debe puntualizar que es adecuado recordar que la actuación del Tribunal de Feria corresponde sólo en forma excepcional para asuntos que no admiten demora (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional), y cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria (conf.esta Cámara, Sala de Feria, causas 21.248/96 del 7.1.97; 27.042/94, 4608/94 y 17.617/96 del 16.1.97; 22.512/96 del 23.1.97; 20.588/96 del 24.1.97; 4352/99 del 25.1.00; 10.396/00 del 4.1.01 y 8797 del 21.7.01 -y sus citas-, entre otras).
En tales condiciones, y habida cuenta de que los agravios vertidos se refieren a los alcances del derecho a la salud del accionante reconocidos en la decisión apelada, corresponde la habilitación de la Feria para resolver el recurso.
Ello sentado, se debe poner de manifiesto que -según se expone en el escrito de inicio- el actor se encontraba afiliado al plan ACCORD Salud 110 de la accionada, abonando sus facturas por débito automático de su tarjeta de crédito y que, por un problema de rechazo del sistema, se produjo un atraso en sus pagos, adeudándose -al mes de junio de 2016- las facturas correspondientes a noviembre de 2015 y abril de 2016.
Señala el actor que la deuda fue cancelada el 30 de junio pero que, de todos modos, fue dado de baja porque -según le informaron- el pago "NO HABÍA TENIDO IMPACTO" a tiempo (ver fs. 15). Manifiesta que no obstante ello, le comunicaron que podía re-afiliarse abonando los nuevos aranceles.
Finalmente, también cuestiona que se le haya aplicado un aumento en razón de su edad, destacando que pasó de la categoría "titular de 41 a 50 años" (cuyo monto asciende a $ 1054), a la de "titular de 51 a 60 años", cuyo importe alcanza la suma de $ 1212,01.
En dichas circunstancias, se debe precisar que el marco regulatorio de las Empresas de Medicina Prepaga se encuentra establecido en la ley 26.682 (promulgada el 16 de mayo de 2011), cuyo art.9 establece la posibilidad de rescisión -en lo aquí interesa- cuando el usuario incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas, debiendo comunicarse en forma fehaciente la constitución en mora e intimarse a la regularización dentro del término de diez días.
En consecuencia, y si bien la demandada le manifestó al actor que las cuotas adeudadas serían 3 -puesto que el pago de la correspondiente a junio de 2016 también habría sido rechazada (ver fs. 8 y 9)-, tampoco sería de aplicación la hipótesis prevista en la referida norma, al no tratarse de cuotas consecutivas.
A ello cabe agregar que esta Cámara ha resuelto anteriormente que este tipo de cláusulas que facultan a las demandadas a disponer la baja del afiliado, sin intimación previa de pago bajo apercibimiento de rescisión son abusivas por ser desproporcionadas en relación con las consecuencias, habida cuenta de que no contemplan la posibilidad de que el consumidor sea advertido y ajuste su conducta al pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, señalándose también que debe otorgarse un breve plazo que permita la regularización del afiliado (conf. Sala 1, causas 4765/08 del 20.9.12, 4088/12 del 17.4.13, 4408/14 del 13.8.15, entre otras).
Sobre la base de lo expuesto, la Sala comprarte el criterio del Juez de primera instancia en cuanto a la configuración de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, teniendo en cuenta -respecto de este último- que esta Cámara ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tenerlo por acreditado, a la incertidumbre y la preocupación que ellas generan (conf.Sala 1, causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del 2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.00; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, "Código Procesal comentado", t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág. 77, nº 19).
Sin embargo, discrepa en lo concerniente al modo en que se confirió la medida. Ello es así pues, tal como lo señala el apelante en su recurso (ver fs. 27), mantener la afiliación sin consideración alguna al valor de la cuota equivale a neutralizar, en los hechos, la providencia cautelar.
En atención a ello y a que la subsistencia de la relación jurídica habida entre las partes a partir del contrato inicial conlleva a cumplir con el plan de cobertura a los valores convenidos, corresponde que la afiliación que se ordena se ajuste a ellos.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: admitir la apelación y precisar que el valor de la cuota deberá adecuarse a los términos y condiciones oportunamente acordados entre las partes.
ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo Graciela Medina Ricardo G. Recondo
Fuente: Microjuris
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