Posted: 16 Apr 2014 06:29 AM PDT
Partes: Procurar (Asoc. Civil) y otro c/ Estado Nacional Ley 26567 -Ministerio de Salud – s/ proceso de conocimiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 8-oct-2013
Sumario:
Demanda promovida por Procurar (en condición de asociación civil creada para la protección de consumidores y usuarios de la República Argentina) contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 3° de la ley 26.567 en cuanto establecen que la dispensa de los denominados "medicamentos de venta libre" sólo puede ser realizada en farmacias habilitadas, en mostrador y personalmente por farmacéuticos o personas autorizadas para su expendio, al derogar los artículos 14 y 15 del decreto 2.284/91 (ratificado por ley 24.307). Defensa del Estado Nacional planteando la excepción de falta de legitimación. Primera instancia rechaza la misma. Alzada: para que prospere debe existir falta manifiesta de legitimación; es decir, debe surgir en forma palmaria de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación acompañada, lo que no se da en el caso de autos. El Juez, quien, a pesar de haberse articulado como excepción previa, puede postergar su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva. Se ratifica el fallo en crisis. Rechazo de la excepción.
Texto completo:
Buenos Aires, 8 de octubre de 2013
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que, por pronunciamiento del 20 de mayo de 2013, la Sra. Juez de primera instancia resolvió rechazar la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por el Estado Nacional (Ministerio de Salud), con costas al vencido.
Para así decidir, señaló que Procurar -en condición de Asociación Civil creada para la protección de consumidores y usuarios de la República Argentina- e Indalecio Ricardo López Díaz -en calidad de consumidor- promovieron demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 3º de la ley 26.567, en cuanto establecen que la dispensa de los denominados "medicamentos de venta libre" sólo puede ser realizada en farmacias habilitadas, en mostrador, y personalmente por farmacéuticos o personas autorizadas para su expendio, al derogar los artículos 14 y 15 del decreto 2.284/91 (ratificado por ley 24.307).
Consideró que resultaba menester precisar que la ley 26.567, establece -en su art. 1º- que: "la preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de expendio, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación en farmacias habilitadas". Asimismo, dejó sentado que a través del art. 3º de esa norma se habían derogado los arts. 14 y 15 del decreto 2284/91 (ratificado por ley 24307), que autorizaban la venta de especialidades medicinales catalogadas como de expendio libre por autoridad sanitaria, en establecimientos comerciales no comprendidos en la ley 17.565 y en los que habilitaran espacios especialmente acondicionados para funcionar como farmacias, en las condiciones determinadas por la autoridad de aplicación de esa ley.
Destacó que Procurar -conforme a su estatuto- es una asociación civil sin fines de lucro, que tiene entre otros propósitos, "defender y representar los intereses de los consumidores ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados" (ver fs.85/94); así como que el Sr. López Díaz había demandado en su calidad de afectado, como consumidor, atento la prohibición para adquirir medicamentos de venta libre fuera de las farmacias habilitadas.
En tales condiciones y en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, estimó que se encontraba verificada la legitimación activa de ambos, para demandar en autos. Ello así en tanto, el Sr. López Díaz revestía calidad de afectado en su calidad de consumidor y Procurar se había presentado en su carácter de asociación, en defensa de los intereses de usuarios y consumidores, peticionando la declaración de inconstitucionalidad de una norma que restringe los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (v. fs. 275/8).
II- Que, contra la resolución de primera instancia, interpuso recurso de apelación el Estado Nacional -Ministerio de Salud- a fs. 281, que ha sido concedido a fs. 282.
El recurrente aduce que le causa agravio la decisión apelada pues, más allá de lo que se desprende que sería el objeto de la asociación demandante, siempre debe verificarse la aptitud para demandar, es decir, que debe demostrarse -en cada caso- el interés en la pretensión, ya que la legitimación procesal activa presupone una determinada relación con la cuestión debatida.
El apelante señala que sigue vigente la regla conforme a la cual, el interés es condición de la acción. También indica que la comprobación de la existencia de un "caso" es imprescindible, ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición; así como que no compete a los jueces hacer declaraciones abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos.
Sostiene que -en autos- no se encuentra demostrada la afectación de un derecho en forma directa y concreta, ni perjuicio efectivo alguno. Por otro lado, afirma que la reclamante carece de legitimación porque la norma atacada es un acto de gobierno de naturaleza no justiciable. Refiere que la asociación actora no tiene facultades para solicitar judicialmente la inaplicabilidad de una ley nacional, plenamente válida y emanada del Poder Legislativo, en cumplimiento de sus funciones y, menos aún, requerir la inconstitucionalidad de la misma.
También cuestiona la legitimación del co actor López Díaz y dice que éste no tiene ningún derecho subjetivo conculcado, ni se le ha afectado ningún interés o derecho, en su carácter de consumidor, dado que la normativa en cuestión ha sido dictada para salvaguardar un derecho fundamental como es el derecho a la salud.
Solicita que se revoque la resolución apelada y se rechace el planteo de la accionante por verificarse la ausencia de los requisitos elementales para habilitar el ejercicio de la jurisdicción (v. fs. 283/92).
A fs. 294/303, obra la contestación de agravios que ha sido presentada por la parte actora y, a fs. 308/9, el dictamen del Sr. Fiscal General, quien opina que corresponde confirmar la decisión de primera instancia.
III- Que, con fecha 7 de mayo de 2013, este Tribunal se ha pronunciado en una causa análoga a la presente, con motivo de conocer en el recurso de apelación interpuesto respecto a lo decidido sobre la falta de legitimación activa para pretender la declaración de inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 26.567, en lo concerniente a la limitación en la modalidad de comercialización de medicamentos, como se plantea en la especie (expediente Nº 37.558/2010:"Gente Sana Asociación Civil y otro c/ EN- ley 26.567 s/ proceso de conocimiento").
IV- Que, mediante las consideraciones expuestas en esa oportunidad que resultan plenamente aplicables a la cuestión suscitada en autos, esta Sala consideró que no resultaba posible advertir configurada -en forma manifiesta- la falta de legitimación de la actora para articular la pretensión de autos.
En efecto, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (conf. Palacio, Lino E., "La excepción de falta manifiesta, etc.", R.A.D, Proc. 1968, I, pág. 78; Falcón, Enrique M., "Cód. Proc. Civ. y Com., anotado, conc. y com.", T. III, pág. 42, Ed. Abeledo Perrot- 1992).
La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (conf. Calamandrei, Instituciones, I, p. 264; citado por Fenochietto- Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", comentado y concordado, T.2; Ed. Astrea-1983, pág. 229; esta Sala, "Det "A" Films S.A.", del 6/9/01; "Volpe Norberto Jorge c/ EN- INPI- Concurso PIT 2000 s/ daños y perjuicios", del 18/12/06, "Óptica Cristal SRL (TF 27411-I)", del 5/7/11, entre otros).
De acuerdo con lo establecido por el artículo 347, inc. 3° del Código Procesal, para que la excepción pueda ser admitida como previa, debe existir necesariamente falta manifiesta de legitimación; es decir, debe surgir en forma palmaria de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación acompañada (Sala V, "Simón, Oscar Ernesto y otros c/ EN (M° E.y OSP y Comunicaciones) M° de Trabajo y SS PPP y otros s/ proceso de conocimiento", del 4/6/01; esta Sala, "APROCINEMA c/ E.N. INCAA- Resol 658/04 s/ proceso de conocimiento", del 4/6/09, entre otros).
En rigor, ello queda sujeto -primero- a la apreciación del demandado, quien por considerarla "no manifiesta" puede alegarla como defensa de fondo y, segundo, al criterio del juez, quien, a pesar de haberse articulado como excepción previa, puede postergar su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva (conf. Fenochietto- Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", comentado y concordado, T.2, pág. 229, ya citado; en igual sentido, esta Sala, "Díaz, Gustavo Marcelo y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional- (M° Econ. y Obras y Serv. Púb.) y otros s/ proceso de conocimiento", del 13/11/01; "Blanco, Mario Oscar y otros c/ Ministerio de Economía y otros s/ daños y perjuicios", del 23/11/01, entre otros).
Es que, mediante esta excepción cabe denunciar que el actor no es el titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta o que carece de un interés jurídico tutelable; debiendo ello aparecer en forma manifiesta, lo que ocurre, en términos generales, cuando el juez se halla en condiciones de expedirse sin otro trámite que el traslado de la excepción y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso (conf. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. VI, Ed. Abeledo Perrot- 1990, pág.132/4; esta Sala, "Gente Sana Asociación Civil y otro c/ EN- ley 26.567 s/ proceso de conocimiento", del 7/5/13).
V- Que, por lo expuesto y toda vez -como ha sido ponderado en el precedente de esta Sala antes citado- no se advierte configurado un supuesto de falta de legitimación activa de carácter manifiesto, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción opuesta por la parte demandada.
Ello es así, pues los elementos obrantes en la causa, no posibilitan al Tribunal pronunciarse -en este estado del proceso- sobre una ausencia evidente de vinculación con lo pretendido en juicio.
Es que, la inexistencia de un derecho o interés lesionado al que pueda conferírsele tutela judicial no puede ser discernida en esta etapa inicial de la causa. Asimismo, no es dable dejar de ponderar que las cuestiones que aduce el demandado sobre la inexistencia de un caso judicial y, en definitiva, sobre el cuestionamiento de inconstitucionalidad de la ley 26.567, han de ser materia decisión en oportunidad de dictarse sentencia en la presente causa. En esa ocasión, deberá someterse a análisis la verificación de los presupuestos que habilitan la jurisdicción y -en definitiva- la procedencia -o improcedencia- del planteo de inconstitucionalidad que integra la pretensión articulada en la demanda.
VI- Que, en este punto, se impone dejar sentado que la resolución recurrida se confirma en los términos que resultan de la presente, por no resultar acreditada la existencia de falta de legitimación en forma manifiesta; así como que este Tribunal considera que -en la causa- no corresponde avanzar sobre otras cuestiones que se hallan inescindiblemente vinculadas con la pretensión de fondo articulada en esta litis.
Por lo tanto, sin adelantar opinión sobre la admisibilidad de la presente acción, habida cuenta que -en autos- no concurren los elementos de convicción suficientes acerca de la ausencia palmaria de legitimación de la parte actora (tanto de la asociación, como de quien se presenta en calidad de consumidor), a los fines de promover la controversia de autos, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada como de previo y especial pronunciamiento.
Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional -Ministerio de Salud- y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional - Ministerio de Salud. Costas de esta instancia, al demandado vencido (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge Esteban ARGENTO. Carlos Manuel GRECCO. Sergio Gustavo FERNANDEZ.
Fuente: Medical Lex/Microjuris
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