sábado, 12 de julio de 2014

Dra. Marisa Aizenberg: Multa a obra social por no haber respetado el derecho de opción de cambio de afiliado

Dra. Marisa Aizenberg: Multa a obra social por no haber respetado el derecho de opción de cambio de afiliado



Posted: 11 Jul 2014 06:48 AM PDT
Partes: Obra Social de Choferes de Camiones c/ SSS - res. 1221/13 (ex 184599/11) s/

Se multa a la obra social por haberse negado a aceptar el cambio requerido por el afiliado al no entregarle los formularios correspondientes, pues la opción de cambio de obra social puede ejercerse sólo una vez durante el año calendario, que culmina el día 31 de diciembre, en virtud de lo cual en el mes de marzo del año siguiente, el beneficiario se encontraba en condiciones de ejercerla.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 3-jun-2014

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución que aplicó a la obra social una sanción de multa equivalente a veintiocho veces el monto del haber mínimo de jubilaciones ordinarias del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia vigente en esa fecha, más los intereses devengados hasta su efectivización, por haberse negado a aceptar el cambio de obra social requerido por el afiliado, al no entregarle los formularios correspondientes, pues dicha opción puede ejercerse sólo una vez durante el año calendario, que culmina el día 31 de diciembre, y por ese motivo, en el mes de marzo del año siguiente, el beneficiario se encontraba en condiciones de ejercer la opción de cambio solicitada.

2.-La multa impuesta no resulta desproporcionada frente a la índole de la conducta imputada en el marco de la escala con que contaba la autoridad competente en términos del art. 43, inc. b) , de la Ley 23.661 y el art. 8º  de la res. (SSS) nº 1379/10, si se pondera la responsabilidad de la firma sancionada en la comisión de las infracciones que se tuvieron por configuradas en contravención al art. 42 inc. a)  de la Ley 23.661 y art. 3º, inc. i)   de la res. (SSS) nº 1379/10; la gravedad de la falta y los antecedentes que registra. 

Fallo:

Buenos Aires, 3 de junio de 2014.- NRC

VISTOS; CONSIDERANDO:


I. Que la señora superintendenta de la Superintendencia de Servicios de Salud (S.S.S.), mediante la resolución nº 1221 del 18/2/13 (fs.82/84), aplicó a la Obra Social de Choferes de Camiones (OSCHOCA) una sanción de multa de cincuenta y dos mil seiscientos treinta y setenta y seis centavos ($ 52.630,76), equivalente a veintiocho (28) veces el monto del haber mínimo de jubilaciones ordinarias del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia vigente en esa fecha, más los intereses devengados hasta su efectivización.

Dicha resolución tuvo fundamento en que, como agente de salud, la conducta de la OSCHOCA tuvo encuadramiento en las previsiones del artículo 42 inciso a) de la ley 23.661 y del artículo 3º inciso i) de la resolución nº 1379/10-S.S.SALUD, por cuanto no cumplió con lo dispuesto por la resolución nº 276/11 - SSSALUD ni con el requerimiento efectuado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos del organismo para que le facilite los formularios de opción de cambio y proceda a la afiliación del beneficiario monotributista Maximiliano Alejandro Di Stéfano, pese a encontrarse debidamente notificada.

II. Que contra la resolución (SSS) nº 1221/13, la OSCHOCA interpone el recurso previsto en los artículos 45 de la ley 23.661 y 20 de la resolución (S.S.S.) nº 77/1998 (fs. 89/91), cuyo traslado fue contestado por la S.S.S. (fs. 128/151), y dice que:

(i) El organismo la sancionó en forma arbitraria, con afectación de la garantía de la defensa en juicio y del derecho de propiedad.

(ii) La autoridad no consideró los planteos efectuados, ni el desinterés del señor Di Stefano para presentarse ante la obra social.

(iv) El peticionario no tiene derecho a ejercer la opción de cambio de obra social, por cuanto se encuentra dado de baja en su condición de monotributista.Por ello, la resolución nº 276/11 es de cumplimiento imposible.

III. Que los antecedentes del caso son los siguientes:

-El 7/2/11 (fs. 2) el señor Maximiliano Alejandro Di Stefano presentó un reclamo ante la SSS mediante formulario "Presentación de Reclamos (resolución SSS nº 075/98 - anexo B) nº 24054/11, ante el rechazo por parte de la OSCHOCA de facilitarle los formularios para ejercer su derecho de opción de cambio de obra social.

-El 28/2/11 (fs.12) mediante la nota nº 137/11- CAP-DPRB-GSB, la SSS solicitó a la obra social que le permita al solicitante ejercer el derecho a la libre opción de cambio de obra social, según las normas vigentes (decreto nº 504/98), y que envíe a la Gerencia de Servicios al Beneficiario, en un plazo que no supere los 15 (quince) días corridos, copia de la resolución del caso enviada al afiliado.

-El 21/2/11 (fs. 13) el apoderado de la obra social informó que había rechazado el pedido, por cuanto el reclamante se encontraba afiliado a la Obra Social de Conductores Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas desde el mes de noviembre de 2010, y aun no había transcurrido un año desde aquella afiliación (art. 2º del decreto nº 504/98).

-El 10/3/11 (fs.19/20) el gerente de Asuntos Jurídicos informó al señor Di Stefano que se encontraba en condiciones de ejercer su derecho de opción de cambio al agente de seguro que desee, e hizo saber a la obra social que dicha opción debía formalizarse por medio del formulario previsto en la resolución nº 576/04-SSS.

-El 16/3/11 (fs.21/22) por medio de la resolución nº 276/11, el superintendente intimó a la obra social a fin de que arbitre los medios necesarios para que el beneficiario ejerza su derecho de opción de cambio con la suscripción del formulario previsto en la resolución nº 576/04 SSSALUD.

Se le hizo saber que en caso de silencio, se podía incluir su conducta en las disposiciones previstas en el artículo 42 de la ley 23.661, y sustanciar el sumario correspondiente.

-El 6/4/11 (fs. 26) la OSCHOCA hizo referencia a la presentación de fecha 21 de febrero de 2011, y solicitó que se deje efecto la resolución nº 276/11.

-El 6/11/11 (fs.36) mediante el dictamen nº 2851/11 GAJ/SSALUD el gerente de asuntos jurídicos entendió que la OSCHOCA no acreditó haber proveído a lo solicitado por el beneficiario, y encontrándose vencido el plazo otorgado a tal efecto, la omisión se incluye en las previsiones del artículo 42 de la ley 23.661.

-El 12/12/11 el superintendente de servicios de salud (fs.40/41) sustanció un sumario administrativo a la Obra Social de Choferes de Camiones, a fin de investigar las presuntas irregularidades previstas en el artículo 42 inciso a) de la ley 23.661 y por el art.3º inciso i) de la resolución nº 1379/10-SSSALUD, modificada por resolución nº 1535/10-SSALUD en cuanto no habría cumplido con lo dispuesto por la resolución nº 276/11 SSALUD, ni con el requerimiento efectuado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos respecto del rechazo del Agente de Seguro a facilitar los formularios de opción de cambio y proceder a la afiliación del beneficiario monotributista Maximiliano Alejandro Di Stéfano, pese a encontrarse debidamente notificada.

-El 12/1/12 la OSCHOCA (fs.44) informó que había citado al señor Di Stefano a fin de dar cumplimiento a la resolución que dispuso su afiliación. Señaló, una vez más, que el solicitante no se encontraba en condiciones de formular la opción de cambio, por cuanto en el mes de noviembre de 2010 había optado por la Obra Social de Conductores Camioneros y Personal de Transporte Automotor de Cargas, y transcurrido un año de aquella afiliación, quedaba habilitado para formular una nueva opción.

El 2/2/12 la obra social (fs. 48) informó que había intentado avisarle al beneficiario que debía presentarse en la sede, mediante llamadas telefónicas que aquél no contestó.

-El 11/4/12 la OSCHOCA (fs. 68/71) manifestó que el 22/3/12 le había enviado una carta documento al señor Di Stefano, y éste no la había contestado.

-El 18/2/13 la superintendenta de servicios de salud (fs. 82/84) aplicó la sanción aquí apelada.

IV. Que los agravios no pueden ser admitidos, habida cuenta de que:

1. La recurrente no desconoció su condición de agente del seguro de salud, ni negó la sujeción a las disposiciones de las leyes 23.661 y sus normas reglamentarias. Es decir, conocía las conductas que configuran infracción a esas disposiciones legales, cuyo incumplimiento da lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art.43 de la referida ley, de conformidad con la competencia asignada a la SSS (esta sala, causas "Obra Social de Empresarios c/ Superintendencia Servicios Salud-RSL 1702/12 (181779/10", y "Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/Superintendencia Servicios Salud-RSL1699/12 (160376/09", pronunciamientos del 13 de septiembre de 2013 y 21 de noviembre de 2013, respectivamente.

2. La infracción se configuró en el momento en que la obra social se negó a aceptar el cambio de obra social requerido por el afiliado, al no entregarle los formularios correspondientes.

Ante la solicitud que le formuló la SSS para que le permita al afiliado ejercer el cambio de obra social, la OSCHOCA manifestó que no correspondía la afiliación, por cuanto el solicitante formuló el pedido mientras se encontraba afiliado a otra obra social -desde noviembre de 2010-, y allí no había cumplido un año de afiliación (artículo 2 del decreto nº 504/98).

Sin embargo, la SSS entendió que la opción puede ejercerse sólo una vez durante el año calendario, que culmina el día 31 de diciembre, y por ese motivo, en el caso, en el mes de marzo del año siguiente, el beneficiario se encontraba en condiciones de ejercer la opción de cambio solicitada (ver dictámenes nº 526/11 -GAJ/SSALUD, y nº 27/12-D.S. y SSALUD, de fs. 19/20 y 57/61, respectivamente).

3. La firma sancionada no cumplió con la resolución (SSS) nº 276/11 que la intimó a arbitrar los medios necesarios para que el solicitante ejerza su derecho; y el envío de la carta documento de fecha 21 de marzo de 2012 (fs. 72), después de que la SSS sustanció el sumario administrativo, evidencia un cumplimiento tardío.

Además, manifestó que según la constancia de fs.88, el solicitante se encontraba dado de baja en su condición de monotributista desde el mes de febrero de 2012, y por ello no tenía derecho a ejercer ninguna opción de cambio de obra social.

Sin embargo, dicha baja tuvo lugar después de haberse visto obligado a iniciar el reclamo por la negativa a obtener los formularios para ejercer su derecho a cambiar de obra social, cuya entrega no debió negarse.

4. Cualesquiera sean las omisiones observables en el procedimiento administrativo, ellas no bastan para configurar una restricción al derecho de defensa, ya que nada obsta para que la parte alegue y pruebe lo pertinente en la instancia judicial (Fallos: 292:15 y 305:1878, entre otros), y en el caso la recurrente no ofreció ninguna prueba en contrario (esta sala, causa nº 28698/2010 "INC SA c/ DNCI-Disp. 535/10 (EXPTE S01:196485/08)", pronunciamiento del 8 de noviembre de 2012).

V. Que con relación al agravio atinente al quantum de la multa impuesta, cabe tener en cuenta que es jurisprudencia reiterada de esta sala que el criterio en la graduación de la sanción pertenece, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa, sólo revisables por los jueces en los supuestos de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta (causas "Círculo de Inversores S.A. -de Ahorro para Fines Determinados "OSBA c/ Superintendencia de Serv. de Salud- RL359/10 (ex 134712/08)", "OSBA c/ Superintendencia Serv. Salud- Resol 360 (expte 137453/08)" y "OSUPCN c/ Superintendencia Servicios de Salud-RSL 77/11 (Ex 125236/07)", pronunciamientos del 4 de marzo de 2008 y del 14 de febrero, 2 de agosto y 27 de noviembre de 2012, respectivamente).

En el caso no se observan esos extremos si se pondera:i) la responsabilidad de la firma sancionada en la comisión de las infracciones que se tuvieron por configuradas en contravención al artículo 42 in ciso a) de la ley 23.661 y artículo 3º, inciso i) de la resolución (SSS) nº 1379/10; ii) la gravedad de la falta (calificada como falta grave especial en el decreto nº 576/93, según lo dispone el artículo 3º inciso i) del decreto 1379/10: se rechazó en forma injustificada la afiliación del beneficiario; iii) los antecedentes que registra.

La multa impuesta no resulta desproporcionada frente a la índole de la conducta imputada en el marco de la escala con que contaba la autoridad competente en términos del artículo 43, inciso b), de la ley 23.661 y el artículo 8º de la resolución (SSS) nº 1379/10.

Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: confirmar la resolución (SSS) Nº 1221/13. Con costas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En función de la naturaleza del proceso, su monto -que viene dado por el importe de la multa-, el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada por los abogados a la luz del resultado obtenido durante la sustanciación del presente recurso directo, SE ESTABLECEN -en forma conjunta- en la suma de pesos diez mil doscientos sesenta y cinco ($ 10.265) los honorarios a favor de los Dres. Alfredo Jorge Zutrauen y Julio Esteban Villaverde, por su intervención ejerciendo la representación procesal y dirección legal de la Superintendencia de Servicios de Salud -SSS- (artículos 6, 7, 9, 19, 37, 38 y demás concordantes de la ley de arancel de abogados y procuradores). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE

Se deja constancia de que el Dr. Carlos Manuel Grecco intervine en la causa en los términos de la acordada 16/2011.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Rodolfo Eduardo Facio

Clara María do Pico

Carlos Manuel Grecco

Fuente: Microjuris

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