Expediente | Sumario | Fecha |
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4048-D-2013 | REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS TRASPLANTADAS. | 21/05/2013 |
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS TRASPLANTADAS
Art. 1º.- El objeto de la presente ley es crear un régimen de protección integral para las personas que hayan recibido un trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA).
Art. 2°.- El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) en coordinación con los organismos jurisdiccionales de procuración y trasplante extenderá un certificado - credencial cuya sola presentación servirá para acreditar la condición de beneficiario de la presente ley.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Nación, el que debe coordinar su accionar con las jurisdicciones locales y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia.
En las respectivas jurisdicciones será autoridad de aplicación las que determinen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°.- Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley cobertura del ciento por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.
Art. 5°.- La autoridad de aplicación, a través del organismo que corresponda, debe otorgar a las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente ley los pasajes de transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquellas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales debidamente acreditadas. La franquicia debe extenderse a un acompañante en caso de necesidad documentada.
En casos de necesidad y por motivos exclusivamente asistenciales, se otorgará pasajes para viajar en transporte aéreo.
Artículo 6°.- La Autoridad de aplicación debe promover ante los organismos pertinentes, la adopción de planes y medidas que faciliten a las personas comprendidas en el artículo 1°, el acceso a una adecuada vivienda o su adaptación a las exigencias que su condición les demande.
Art. 7°.- El empleador de trabajadores comprendidos en la presente ley, tiene derecho a una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al setenta por ciento (70 %) en cada período fiscal del monto que abone en concepto de salarios de los mismos.
Art. 8 °.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe promover programas de empleo y talleres protegidos de producción y emprendimiento, destinados a las personas comprendidas en el artículo 1°.
Art. 9°.- El Estado nacional debe otorgar, en los términos y condiciones de la ley 13.478 y sus normas modificatorias y complementarias, una asignación mensual no contributiva equivalente a la pensión por invalidez para las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, en situación de desempleo forzoso y que no cuenten con ningún otro beneficio de carácter previsional, ello mientras subsista la situación de desempleo.
Art. 10°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para los organismos comprometidos en su ejecución.
Art. 11°.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a extender en sus jurisdicciones los beneficios regulados en la presente ley.
Art. 12°.- La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 13°.- De forma.
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