lunes, 12 de agosto de 2013

Los afiliados de Isfas tienen derecho a la reposición de los medicamentos de uso hospitalario para tratamiento ambulatorio - DiarioMedico.com

Los afiliados de Isfas tienen derecho a la reposición de los medicamentos de uso hospitalario para tratamiento ambulatorio - DiarioMedico.com

Anula las resoluciones de la Generalitat

Los afiliados de Isfas tienen derecho a la reposición de los medicamentos de uso hospitalario para tratamiento ambulatorio

El TSJ de la Comunidad Valenciana sentencia que en las disposiciones de medicamentos de uso hospitalario para tratamiento médico debe predominar el componente hospitalario.
Enrique Mezquita. Valencia   |  12/08/2013 12:03



Una sentencia de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV), ha reconocido el derecho a los beneficiarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (Isfas) a la reposición de las liquidaciones de la tasa por la dispensación de medicamentos de uso hospitalario para el tratamiento ambulatorio. El alto tribunal ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Administración General del Estado y anula así diversas resoluciones de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana, pronunciadas el 26-1-2010 y el 9-2-2010, que habían desestimado los recursos de alzada que el Isfas dedujo contra los acuerdos denegatorios de dicha reposición.

Según los argumentos de la Administración del Estado, las liquidaciones ignoraban que los asegurados al Isfas tienen asignados los servicios de la red sanitaria de las Comunidades Autónomas para la cobertura de su asistencia a tenor del Concierto de 30-12-1986 (suscrito por dicho instituto con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General la Seguridad Social), y que, desde el mismo, recibieron la prestación pactada, dado también el traspaso de funciones y servicios a la Generalitat Valenciana que dispuso el RD 1612/1987, de 27 de noviembre, "de modo que la Administración Autonómica se ha subrogado expresamente en la competencia del anterior titular, el Insalud". Además, también señalaban que "aunque la cláusula 10ª del Concierto no contempla, para los afiliados al Isfas, la cobertura de los supuestos que ahora se discuten, ello se explica en que al momento de su celebración no existía la modalidad asistencial", además de recordar que "la Agencia Valenciana de Salud ha venido facilitando a los afiliados del Isfas, hasta ahora, la prestación de forma pacífica".


Prestación incluida
En este escenario, para el alto tribunal la cuestión a dirimir es si la concreta prestación sanitaria, objeto de la tasa litigiosa, está incluida en la cobertura que a favor de las personas afiliadas y beneficiarias del Isfas debe el sistema sanitario valenciano en atención a la especificidad de dicha prestación. En este sentido, recuerda que en la cláusula 10ª del concierto se "distingue claramente dos tipos de asistencia en materia de medicamentos a favor de tales funcionarios: una con relación a los dispensados en los internamientos hospitalarios o por el servicio de urgencias, cubierta por el sistema público de sanidad; la otra, el resto de las dispensaciones de medicamentos, a cubrir por la mutualidad". Sin embargo, matiza, "la dispensación de medicamentos de uso hospitalario para el tratamiento ambulatorio no se contempla expresamente en la cláusula 10 porque en aquella época no se distinguía esta modalidad de dispensación, diferenciable, por un lado, de la prescripción dada durante un ingreso hospitalario y, por otro lado, de la que tiene lugar en farmacias mediando receta médica". Según la sentencia, "las disposiciones de medicamentos de uso hospitalario para tratamiento médico ambulatorio tienen un componente, el hospitalario, que es el predominante y que por ello las asimila a las dispensaciones hospitalarias que con, arreglo a la expresa previsión de la tan citada cláusula 10ª, deben cubrirse por el sistema general de salud; ello en contraste, por ejemplo, con la prescripción de medicamentos en centros de sanitarios no hospitalarios". El tribunal valenciano apunta que "así lo entendemos desde la interpretación conjunta y finalística del concierto", incidiendo en que "a pesar de las especificaciones de su cláusula 10ª, es claro que ésta trata de contemplar y abarcar todo tipo de asistencia farmacéutica posible y sin que se deduzca de aquélla que los contratantes quisieron dejar fuera de sus previsiones las dispensaciones de medicamentos que aquí tratamos; más bien lo contrario".

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